STSJ Extremadura 201/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:398
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00201/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0003181

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leopoldo

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DANZA BADAJOZ S L, Rosaura, Alexis

ABOGADO/A:,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 201

En el RECURSO SUPLICACION 107 /2017, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la sentencia número 381/126 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 750 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a DANZA BADAJOZ S L, Rosaura y Alexis, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leopoldo presentó demanda contra DANZA BADAJOZ S L, Rosaura y Alexis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/16, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, D. Leopoldo, prestó vicios desde el 22 de septiembre de 2.014 hasta el 27 de octubre de 2.014, en la empresa "DANZA ESPAÑOLA", S.L., cuya titularidad corresponde a Dña. Rosaura, con la categoría profesional de profesor de danza clásica y contemporánea, a jornada parcial de 16 horas semanales, y un salario a efectos de despido de 36,66 euros diarios (1.100 euros salario mensual pactado. SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en el centro de trabajo, "Centro de Danza María Montero de Espinosa", ubicado en la calle Jacobo Rodríguez Pereira, nº. 34, de esta ciudad. TERCERO.-Que una vez iniciada la prestación de servicios, el trabajador estuvo a la espera de formalizarse su contratación y ser dado de alta en Seguridad Social. Tras varias comunicaciones con la demandada, Dña. Rosaura, sin resultado, el trabajador denuncia su situación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 24 de octubre de 2.014. CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 2.014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo y solicitó la comparecencia de la demandada a efectos de aportar documentación sociolaboral, para el día 29 de octubre de 2.014. QUINTO.- Que fruto de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se solicitó el alta y baja de oficio del trabajador levantándose acta de infracción. SEXTO.- Que el trabajador fue despedido de forma verbal sin alegación de causa y sin recepción de carta de despido o documento análogo. SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año anterior al despido. OCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación el día 14/11/2014, ante la UMAC que terminó con el resulta do de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Leopoldo, frente a la empresa "DANZA BADAJOZ", S.L. y su titular, Dña. Rosaura, y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con efectos desde 27/10/2014 y condeno de forma solidaria a las demandadas a que, a su opción, readmitan a el trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abonen la indemnización que en derecho proceda que asciende a la cantidad de 201,63.-€; entendiéndose que si no optan en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 36,66.-€ diarios, o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a la presente resolución. No ha lugar a la estimación de otras pretensiones suscitadas. Declaro que debo absolver a D. Alexis, de las pretensiones suscitadas en su contra en los presentes autos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 15-2-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-3-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente su despido y en un primer motivo, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida porque en ella no se ha entrado en la reclamación de cantidad acumulada en la demanda a la acción contra el despido, con lo que, según el recurrente, se han infringido los arts. 26.3 y 97.2 de la misma ley procesal, 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando una sentencia de esta Sala, la de 31 de octubre de 2012, recurso 405/12 .

En efecto, se mantiene en esa sentencia y en la también de esta Sala de 21 de abril de 2016, rec. 155/2016 : [Y es claro que la parte actora lo que reclama es la liquidación de las cantidades adeudadas a la fecha de la decisión extintiva, acción acumulable a la despido, no constando que se dé el supuesto prevenido en el segundo inciso del precepto trascrito, y sin que a ello sea óbice el tenor del artículo 49.2 del ET, que alude a la obligación del empresario de comunicar junto con la decisión de extinguir un contrato la propuesta de documento de finiquito de las cantidades adeudadas, pues el incumplimiento de tal obligación por parte del empresario, daría origen a no poder reclamar lo adeudado de forma acumulada a la acción de despido, lo que carece de sentido y además no lo exige el precepto analizado. Si admitiéramos tal, siendo la deuda la misma, el trabajador podría reclamar acumuladamente si hay documento emitido por el empresario, aunque no estuviera conforme con dicha liquidación, y si éste incumple con dicha obligación no podría hacerlo. Y es que, precisamente, "liquidación" no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la "acción de liquidar" y liquidar se define a su vez como "Hacer el ajuste formal de una cuenta" (2), "saldar, pagar enteramente una cuenta" (3) y "Determinar en dinero el importe de una deuda" (12)].

Por ello, como se alega en el motivo, en la sentencia de instancia se debería haber resuelto sobre la reclamación salarial relativa al mes en el que se produjo el despido que se contenía en la demanda, pero, como el mismo recurrente mantiene, desdiciéndose de la pretensión inicial del motivo, puede resolverse aquí tal reclamación dado que en el relato fáctico de la sentencia se contienen datos suficientes para resolver aquella reclamación, en virtud de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS, tal como se mantiene, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, rec. 64/2014 que, en relación al 215.b LRJS sobre los efectos de la sentencia de casación, que establece algo semejante que para la suplicación pues nos dice el Alto Tribunal que "Como se observa, las consecuencias de que prosperasen los defectos que a la sentencia le vienen achacando los recurrentes, la consecuencia no será en todo caso la pretendida por ellos. Solo en supuestos excepcionales (insuficiencia del relato fáctico, imposibilidad de completarlo) podríamos dejar de resolver el asunto de fondo".

Entrando, pues, en esa reclamación salarial, tiene también razón el recurrente, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2001, es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago, lo cual se desprende con claridad del art. 217 LEC . Por ello, acreditado, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, que el demandante prestó servicios durante 27 días de octubre y no habiendo acreditado la parte demandada el pago del salario correspondiente a ese período, ha de ser condenada a su abono y con el incremento del 10 % anual por mora que la jurisprudencia ya no supedita al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 y que se ratifica en la más reciente STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014 y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014 y 30 de diciembre de 2015,...

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