STSJ Comunidad de Madrid 164/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2906
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0007228

Procedimiento Ordinario 212/2016

Demandante: Calenque Oro SL

PROCURADOR D. JESUS MARIA JENARO TEJADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE: D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

SENTENCIA Nº 164/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 210/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de Celenque Oro, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 28 de enero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-13847-2015 interpuesta contra liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 197.484,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de septiembre de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 11 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por escrito de 15 de diciembre, se allana a la demanda.

La Comunidad Autónoma de Madrid, por medio de escrito presentado el 21 de octubre, contesta a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de enero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-13847-2015 interpuesta contra liquidación por ITP-AJD, por importe de 197.484,25 euros.

La operación objeto de gravamen consiste en varias compraventas de oro y metales preciosos por quien se dedica profesionalmente a este negocio, pero adquiridas a particulares. Por ello, la Administración tributaria considera que el contribuyente debe tributar por transmisiones patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, al no ser el transmitente del metal precioso empresario o profesional y no estar por ello sujeto a IVA.

Versa la cuestión litigiosa sobre la sujeción al tributo de referencia de las transmisiones de materiales preciosos usados de particulares a empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional. La parte demandante interesa la anulación de la resolución del TEAR por entender que vulnera la doctrina legal del Tribunal Supremo concretada en que las compras de oro, plata, platino y joyería efectuadas por un empresario en el ejercicio de su actividad profesional a un particular no están sujetas al ITPYAJD.

Las Administraciones demandadas, por el contrario, interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el tema que es objeto de controversia en el procedimiento ordinario nº 79/2016, manteniendo postura contraria a las tesis del recurrente.

Así, hemos dicho que, tratándose de impuestos indirectos que gravan la circulación de bienes, para determinar la sujeción al impuesto que en cada caso corresponda, es necesario analizar la operación o negocio desde el punto de vista del transmitente, teniendo que distinguir entre empresario o particular.

En el presente caso estamos en presencia de una compraventa de joyas y metales preciosos y al ser el transmitente un particular, no se da la circunstancia de que sea empresario o profesional y que se trate de ventas que realice con habitualidad.

La operación hay, pues, que calificarla como transmisión onerosa, por actos "inter vivos", de bienes que integran el patrimonio de las personas físicas, sin que dichas operaciones sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Se da, por tanto, el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tal cual lo configura el artículo

7.1 A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el caso aquí contemplado, la compra de oro, plata y joyería y el comercio de oro, la condición de particular del transmitente prima a la hora de determinar la sujeción al IVA y, descartada ésta, por no sujeta, por no reunir

el transmitente la condición de empresario, la operación queda dentro del ámbito de TPO, aunque el adquirente sea empresario y la compra la realice en el ejercicio de su actividad.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 se refiere a un supuesto en el que se debatía el régimen jurídico aplicable durante los años 1982 a 1986 (sólo el último de ellos afectado por la normativa del IVA, pues el resto de los años considerados le resultaba aún de aplicación el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas). El Alto Tribunal equiparó en ella el supuesto de las compras de oro a particulares por empresarios dedicados a ese tráfico con el de las compras de bienes usados por empresarios revendedores, señalando que se trataba de un tráfico empresarial que excede del ámbito del IVA, puesto que, en ambos casos, se compran bienes a particulares por empresarios en el ejercicio de...

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