STSJ Castilla y León 365/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1420
Número de Recurso613/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00365/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

EBL

N.I.G: 24089 45 3 2015 0000060

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000613 /2016

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LEON

Contra D./Dª. EDHINOR SA

Representación D./Dª. MONICA PICON GONZALEZ

En la Ciudad de Valladolid a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña María Antonia Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, siendo ponente de la misma el señor Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 365

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 613/16 interpuesto por el ayuntamiento de León, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de León número 219/2016, de 22 de julio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 36/2015 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada la mercantil EDHINOR SA representada por el/la Procurador/a Sr/Sra. Picón González y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Martínez Jiménez, sobre tributación local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de León se dictó sentencia número 219/2016, de 22 de julio de 2016, finalizando en instancia el procedimiento ordinario 36/2015. La mencionada sentencia fallaba " Estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de la EDHINOR, S.A., contra el Decreto del Sr. Concejal de Hacienda Y Nuevas Tecnología del Ayuntamiento de León, de 13 de noviembre de 2014, por las que se desestima la solicitud de exención del ICIO, peticionada por la aquí recurrente, en relación con la obra "Ejecución de Obra de Adecuación de Construcción de Centro de Investigación en Cibernética, Construcción Módulo de Investigación Fase I del edificio Politécnico en el Campus de Vagazana de la Universidad de León", obra adjudicada a la recurrente por la ULE, el 20 de diciembre de 2013; declarando la nulidad del Decreto impugnado, y el derecho de la actora a la exención solicitada. Todo ello sin hacer imposición sobre las costas del presente procedimiento. ".

Mediante escrito de 8 de noviembre de 2016 el ayuntamiento de León, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, la revocación de la sentencia apelada y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte demandante para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de marzo de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.

Resumidamente, con desestimación del óbice procesal planteado por el ayuntamiento demandado (falta de legitimación), la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de León número 219/2016, de 22 de julio de 2016, PO núm. 36/2015 reconoció a la mercantil EDHINOR, S.A., la exención del ICIO devengado por la realización de la obra " Ejecución de Obra de Adecuación de Construcción de Centro de Investigación en Cibernética, Construcción Módulo de Investigación Fase I del edificio Politécnico en el Campus de Vegazana de la Universidad de León ", obra adjudicada a la recurrente por la Universidad de León. Desestimando la falta de legitimación de la empresa recurrente, en su calidad de sustituto del contribuyente, se remitió a la sentencia que dictó en el procedimiento ordinario 311/2015, referida a una liquidación/exención del IBI propiedad de la Universidad de León. Sin embargo, la ratio decidendi fue la reproducción de la STSJ de Madrid de 7 de julio de 2016, recurso 1075/2015, que consideraba, a efectos del ICIO, plenamente vigente la exención prevista en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, tras la entrada en vigor del TRLHL 2/2004, por mandato expreso de su artículo 9.1.

El ayuntamiento demandado insiste en la falta de legitimación activa de la mercantil demandante, y sobre el fondo, recordando el régimen de exenciones a efectos del IBI, los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 62 del TRLHL, y especialmente, analiza los apartados 1 y 4 el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, así como la posible validez de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que recuerda no contempla beneficio alguno en relación con el ICIO. Igualmente considera que la referida exención ( artículo 80 LOU) fue derogada por la Ley 51/2002 y por la actual normativa vigente sobre Haciendas Locales (TRLHL). Advierte del criterio restrictivo que debe seguirse materia de interpretación de exenciones, la preferencia de la norma especial sobre la general o la más reciente reforma del TRLHL operada por la Ley orgánica 4/2007, de 12 abril. Cita diferente doctrina en apoyo de su postura e igualmente plantea que el sustituto del contribuyente no tiene derecho a la exención.

La mercantil apelada considera que el recurso planteado es una mera reproducción de lo sugerido en demanda sin contener una crítica sustancial de la sentencia que impugna, de la que proclama su validez, reiterando la vigencia del artículo 80 de la LOU.

SEGUNDO

Precisiones.

  1. Sobre la planteada falta de legitimación de la mercantil recurrente.

    Con escasa convicción, la defensa del ayuntamiento demandado insiste en la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente para impugnar el decreto denegatorio de la exención. Esta Sala se remite a las consideraciones hechas por el juzgado de instancia añadiendo que si el ayuntamiento consideraba que la exención solicitada no afectaba la esfera de intereses de la entonces demandante, así debió declararlo en el decreto de 13 noviembre impugnado. No obstante, la mera condición de sustituto del contribuyente permite entender, a todas luces, que la legitimación activa de la empresa constructora existe, sin género de duda alguna.

  2. Sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación.

    Ha de recordarse a la defensa del ayuntamiento de León que desde siempre ha venido vedada la interposición de argumentos o cuestiones nuevas en fase de apelación, novedad que es perfectamente atribuible a si EDHINOR, sea o no sustituto del contribuyente tiene derecho a la exención.

    Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 advierte que dada la naturaleza del recurso de apelación, aún cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero EDJ 1997/1874, 25 de abril EDJ 1997/3828 y 6 de junio EDJ 1997/4591 y 31 de octubre de 1997 EDJ 1997/7791 y 12 de enero EDJ 1998/106 y 20 de febrero EDJ 1998/520, 17 de abril EDJ 1998/2255 y 4 de mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/8298). Es por ello por lo que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y c) este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, norma de aplicación...

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