STSJ Andalucía 774/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1704
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 26/2013

SENTENCIA NÚM. 774 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 26/2013 seguido a instancia de doña Antonieta, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Fidel Castillo Funes y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración Central del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa actúa el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 61.444,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Administración que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, y practicándose, con el resultado que obra en autos, las que propuestas por las partes, la Sala admitió, se dio traslado para el trámite de conclusiones escritas que evacuaron las partes y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 31 de octubre de 2010, dictada en el expediente número NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 7 de julio de 2010 contra la liquidación provisional por importe de 61.444,51 euros, correspondiente al ejercicio de 2007 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que le giró la Dependencia de Gestión de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en la presente litis es estrictamente jurídica, a saber, si en el ejercicio de 2007 por el IRPF la parte recurrente tenía derecho como mayor de 65 años a la exención, artículo 33.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, por la transmisión que hizo de su vivienda habitual. La Administración sostiene que es preciso para gozar de esa exención que el vendedor además de ocupar la vivienda durante tres años, haya de serlo en propiedad durante todo ese tiempo, en tanto que la parte recurrente postula que basta que la vivienda que se enajene haya sido la habitual durante ese período de tiempo, cualquiera que sea el título que sobre ella ostentase. En su caso, fue arrendatario desde el 1 de abril de 1975, y no se hace cuestión, porque así lo acepta la dirección letrada de la Administración, que la adquirió el 18 de febrero de 2005 y la vendió el 28 de junio de 2007. Con esos datos, la ocupación de la vivienda habitual en concepto de dueño fue solo de dos años, en tanto que si se suma a ese tiempo el que la ocupó como arrendatario, cumplía con creces el plazo de tres años.

TERCERO

Según dispone el artículo 12.2 Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la definición de vivienda habitual contenida en la ley en el artículo relativo a la deducción por adquisición de vivienda habitual es aplicable al resto de beneficios contemplados en la misma ley y relativos a la transmisión de la vivienda habitual (...)

Planteado en estos términos el debate se impone la transcripción de los preceptos que regulan esa exención. Los artículos 33 ( regula la exención) 68 ((concepto de vivienda habitual ) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 41 bis ( concepto de vivienda habitual ) y 54 ( regula la exención) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

El artículo 33 en su apartado 4 de la Ley 35/2006, dispone que "Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: .....b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por

mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia".

El artículo 68, bajo la rúbrica de deducciones consagra: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual........3º

Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Por su parte el artículo 41 bis del Real Decreto 439/2007 establece el concepto vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones, manifestando que

  1. A los efectos previstos en los artículos 7.t ), 33.4.b ), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,...

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