STSJ Galicia 397/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:6776
Número de Recurso15063/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución397/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000112

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015063 /2018

De D./ña. Casiano

ABOGADO LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 15063 /2018, interpuesto por D. Casiano, representada por el procurador D.JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO dirigido por el letrado D. LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA de 23/11/17-IRPF 2009-SANCION.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADA Nº NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 23.666,54 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y delimitación del debate litigioso.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictado en fecha 23 de noviembre de 2017, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del ahorro con la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 el 5 de noviembre de 2009, que el actor declaró exenta por tratarse de su vivienda habitual y haber alcanzado a tal fecha los 65 años.

La controversia en la vía administrativa se centró en si la vivienda enajenada tenía la consideración de vivienda habitual del demandante a los efectos de la aplicación del benef‌icio f‌iscal y, subsidiariamente, sobre el valor de adquisición.

En el presente recurso aunque únicamente se desarrolla el primero de los motivos expuestos, dado que se remite a las alegaciones del recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, procede examinar, en su caso, la segunda. Por tanto, lo primero que debemos decidir es si la citada vivienda era la habitual del recurrente y, en caso negativo, si se ha acreditado la realización de mejoras en la misma y su importe, al objeto de tomarlas en consideración junto con el precio de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia.

SEGUNDO

Sobre si el inmueble transmitido tiene la consideración de vivienda habitual del actor.

Tras def‌inir la ganancia patrimonial en su apartado 1, el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en su apartado 4.b) declara exenta la que se ponga de manif‌iesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años.

La controversia se suscita en torno al carácter de vivienda habitual del actor de la transmitida.

El concepto de vivienda habitual a los efectos analizados lo aporta el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modif‌ica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en redacción aplicable al caso: "1 . Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edif‌icación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años .

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justif‌icadas .

2 . Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras .

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo .

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese .

3 . Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización .

4 . A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33 . 4.b ) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edif‌icación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión" .

La Administración partiendo de los datos declarados por el contribuyente rechaza la exención al considerar que el inmueble transmitido no era su vivienda habitual. Concretamente, se basa en los datos del censo de la AEAT del que resulta que del 8/7/1997 hasta 1/7/2009 el domicilio f‌iscal era CALLE000 NUM002 . En el padrón municipal f‌igura empadronado en AVENIDA000 NUM003 desde 1/1/2008 hasta 1/1/2009 que cambia a c/ CALLE000 NUM002 . En las declaraciones de IRPF, ejercicios 2006 y 2007 consigna como domicilio f‌iscal este último y como vivienda habitual, una cuya referencia catastral no coincide con la de la vendida. En la declaración IRPF 2008 si bien consigna como domicilio AVENIDA000 NUM004, NUM005, la referencia catastral reseñada para el inmueble que constituye su vivienda habitual no se corresponde al de dicho inmueble. A estos datos, añadiremos que tanto en las escrituras de permuta como en las de entrega de bienes, así como en la de hipoteca del año 2007 se señala como domicilio del demandante y su esposa el inmueble de la CALLE000, NUM002 .

Frente a...

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