STSJ Comunidad de Madrid 299/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2816
Número de Recurso1131/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución299/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0013761

Procedimiento Recurso de Suplicación 1131/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 347/2015

Materia : Incapacidad temporal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1131/16

Sentencia número: 299/17

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1131/16 formalizado por el Sr. Letrado D. PABLO MONTERO DÍAZ en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 347/15, seguidos a instancia de D. Geronimo

frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A., ACEINSA MOVILIDAD S.A., ASFALTOS VICÁLVARO S.L., y CONSERVACIÓN MADRID M-40 U.T.E., en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor inició prestación de servicios para Ferroser Infraestructuras, SA, en fecha 01.10.03 pasó, sin solución de continuidad, a trabajar para Aceinsa Movilidad, SA, el 23.11.13.

SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde el día 21.08.14 hasta el 01.07.14, en que recibió el alta, que fue impugnada por el actor fuera de plazo, por lo que el INSS no entró a valorar el fondo del asunto. Este proceso de incapacidad temporal se desencadenó por dolor lumbar sufrido por el actor durante el desarrollo de su trabajo, vinculado a la categoría profesional de oficial de mantenimiento de carreteras.

TERCERO.- El acto permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 02.07.14 hasta el 06.03.16. Este segundo proceso de incapacidad temporal se inició por dolor lumbar, cervical y dorsal, y poliartralgias.

CUARTO.- Impugnada por el actor la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal, que atribuye a accidente laboral, dictó el INSS resolución de 17.12.14 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 02.07.14.

QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa el día 04.02.15, que fue desestimada mediante resolución de

03.03.15

SEXTO.- Asume la cobertura del riesgo de contingencias profesionales la mutua Universal Mugenat.

SÉPTIMO.- Con anterioridad al proceso de incapacidad temporal iniciado el 28.01.14, constan antecedentes en el actor de discopatía lumbar degenerativa, con hernias discales L4-L5 y L5-S1, y episodios de lumbalgia de repetición. En resonancias magnéticas de columna dorsal y cervical, practicadas en marzo de 2014, se determinó la presencia de discopatía degenerativa en D11 y D12 y angioma en D12, y no hubo hallazgos significativos en columna cervical.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Geronimo, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la mutua Universal Mugenat y a las empresas Ferroser Infraestructuras, SA, Aceinsa Movilidad, SA, Asfaltos Vicálvaro, SL, y Conservación Madrid M-40 UTE."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de diciembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de marzo de 2017 señalándose el día 22 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

El primer motivo de recurso se dirige a modificar los hechos probados tercero y séptimo. En el motivo, tras una larga exposición que se extiende a más de 16 páginas en las que el recurrente analiza los diversos informes médicos obrantes en autos que va citando y de los que extrae sus personales conclusiones, nos propone una nueva redacción tratando de que en el hecho probado tercero se exprese que la calificación del proceso como derivado de enfermedad común fue errónea pues debe serlo como contingencia profesional al ser la continuación de una e idéntica pluripatología. En cuanto al hecho séptimo, se solicita la adición de un párrafo en el que se recoja que lleva años sufriendo con anterioridad episodios de dolencia lumbar y dorsal derivados de su actividad laboral conforme se determina en los informes médicos y en la pericial.

El motivo no puede prosperar al no limitarse a la denuncia de un error de hecho claro, evidente y manifiesto fácilmente deducible de los documentos o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentaciones de tipo alguno. Por el contrario, se realiza un proceso de valoración de prueba, propio de jueces y tribunales ( art. 117 CE ) para extraer conclusiones que implican valoraciones jurídicas y que nunca podrían formar parte del hecho. No se cumplen de esta forma los requisitos derivados del precepto procesal de cobertura:

  1. expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia quiere revisar y, en todos los casos, debe manifestar en qué consiste el error y ofrecer la redacción que se estime pertinente;

  2. citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador ;

  3. el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas de tipo alguno. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el de la parte;

  4. el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio;

  5. no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ni cualquier valoración jurídica respecto de los hechos.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

razonamientos jurídicos, art. 193.c) LRJS .

En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 115 de la LGSS para lo cual debemos partir del inalterado relato de hechos probados conforme al cual el juzgador de instancia ha considerado, sustancialmente, que existe una patología degenerativa previa y que, como no consta suceso traumático en el inicio del proceso de i.t. atribuido a contingencia común, proceso que abarca una patología más amplia, no existe relación de causalidad entre el accidente del día 28 de enero de 2014 del que fue dado de alta el día 1 de julio de 2014 y la situación de i.t por enfermedad común iniciada el día siguiente, 2 de julio de 2014.

En relación con la...

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