STSJ Comunidad de Madrid 258/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3354
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0008261

Procedimiento Recurso de Suplicación 38/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 206/15

RECURRENTE/S: Dª Serafina

RECURRIDO/S: GARIBALDI, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 258

En el recurso de suplicación nº 38/17 interpuesto por la Letrada Dª Mª AURORA ELIAS DORAL en nombre y representación de Dª Serafina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 7 DE JUNIO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 206/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Serafina contra, GARIBALDI, SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente la

extinción contractual objeto de este proceso y condeno a la empresa Garbialdi, SA, a que, a su elección, readmita inmediatamente a Serafina en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la misma, 31 de diciembre de 2014, hasta la notificación de la presente resolución; o bien le abone una indemnización de 825,93 euros, con extinción definitiva de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ser formulada en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y si transcurriese el plazo sin que el empresario hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión y el pago de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad reconocida de 01.11.13, la categoría profesional de administrativa y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.600,00 euros.

SEGUNDO

Se tiene por reproducida la relación de contratos expuesta en el hecho segundo de la demanda. El último contrato, que determina la antigüedad actualmente reconocida, fue precedido por extinción indemnizada de la relación laboral pactada en conciliación ante el SMAC de fecha 31.10.13, según consta en el acta de conciliación obrante en el ramo de prueba de la parte demanda como documento número 1, que se tiene por reproducido. Esa conciliación vino propiciada por papeleta de conciliación previa interpuesta el 11.10.13, a raíz de despido efectuado por la entonces empleadora de la demandante, Clece, SA, en fecha 01.10.13, como se desprende del documento número 2 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene igualmente por reproducido.

TERCERO

Mediante carta fechada el día 15.12.14, que obra en autos (doc. 1 adjunto a la demanda) y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó a la parte actora que daba por extinguido su contrato por causas objetivas con efectos del día 31.12.14. Consta la baja de la actora en la Seguridad Social en esa fecha (doc. 8 de la empresa) y no se debate que la actora ha percibido la indemnización de 1.227,40 euros expuesta en la propia carta resolutoria.

CUARTO

Fechada el 17.12.14, remitida por burofax el 22.12.14 y entregada el 23.12.14, la actora remitió a la demandada carta reclamando el reconocimiento de la categoría profesional de encargado general (doc. 2 adjunto a la demanda).

QUINTO

La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 16.01.15, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 03.02.15."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido de la actora, fundado en causas objetivas, se recurre por esta, a cuyo fin denuncia en un primer motivo, sin cita de la norma procesal en la que se ampara, e invocando el art. 92.2 de la LRJS, incongruencia de la resolución recurrida, solicitando se devuelvan los autos al Juzgado para que se subsane, se dice, la omisión en la misma de pronunciamiento sobre la nulidad del despido. De la lectura de la sentencia se deduce la total falta de fundamento del motivo, pues en la misma se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en demanda. De un lado, es analizada la pretensión de nulidad del despido, basada en la lesión del derecho a la garantía de indemnidad, con exposición suficiente de los razonamientos que abocan a desestimar la declaración de nulidad (fundamento de derecho segundo) cumpliendo en este punto con las exigencias delos arts. 218.1 de la LEC y 97.2 de la LRJS, todo ello sobre las declaraciones fácticas que sirven de sustento a la argumentación jurídica. Despejado el aspecto relativo a la nulidad del despido, se aborda seguidamente la petición subsidiaria de improcedencia, explicando suficiente y correctamente el sentido del fallo. En consecuencia, el vicio o irregularidad procesal aducido carece de base y razón, debiendo desestimarse el motivo, al haberse otorgado con plenitud a la actora la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que si queda disconforme con la resolución dictada, su discrepancia puede encauzarla a través de las revisiones fácticas y la censura jurídica.

SEGUNDO

A continuación se plantea un motivo, omitiendo también en qué norma se ampara, que se dirige a la revisión de los hechos probados, con palmario incumplimiento de los requisitos señalados por

la jurisprudencia para que la Sala pueda abordar cualquier pretensión de revisiones fácticas. A tal efecto, conviene recordar el criterio reiterado, constante, uniforme y notoriamente conocido sobre las premisas o condiciones para que la modificación del factum se haga adecuadamente. Por ejemplo, por ser reciente, y entre muchísimas otras, la STS de 18-7-2014 (rec. 11/2013 ) señala:

(...)

TERCERO

1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12- 12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que...

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