STSJ Andalucía 690/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1695
Número de Recurso1466/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución690/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1466/2012

SENTENCIA NUM. 690 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1466/2012, seguido a instancia del Ayuntamiento de Partaloa

, representado por la procuradora Dña. Carmen Galera de Haro y asistido por el letrado D. Abel Josué Berbel García.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 13.999,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de noviembre de 2012 por el Ayuntamiento de Partaloa contra la resolución de 10 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la que se acuerda la cancelación de la subvención concedida en fecha de 21 de abril de 2008 por importe de 42.003 euros para la financiación de la "Redacción del Plan General de Ordenación Urbanística: fase de conclusión".

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso: declare que la resolución de 10 de septiembre de 2012 no es ajustada a derecho y se reconozca la situación jurídica individualizada de que la Administración demandada abone al Ayuntamiento de Partaloa la subvención de

13.990,60 euros; subsidiariamente, se declare contraria a derecho la actuación administrativa impugnada con retroacción del procedimiento administrativo al momento previo a la resolución de cancelación, a fin de que se dicte nueva resolución por la que se requiera al Ayuntamiento de Partaloa a fin de que remita la documentación técnica atinente a la aprobación definitiva del PGOU municipal, y verificado que sea ello proceda al abono de

19.999.60 euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión del demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la que se acuerda la cancelación de la subvención concedida en fecha de 21 de abril de 2008 para la financiación de la "Redacción del Plan General de Ordenación Urbanística: fase de conclusión".

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandante solicita la revocación de la resolución impugnada y esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

La resolución impugnada ha infringido el art. 12 de la orden de 21 de marzo de 2006 habida cuenta que el retraso en el cumplimiento de la obligación no ha sido considerado nunca por la demandada como un incumplimiento total o parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención. Con anterioridad la Administración autonómica había permitido la justificación de las fases de aprobación inicial y provisional mediante la presentación de documentación muy posterior a la fecha en que debían estar realizados los trabajos, por lo que al no admitir esta posibilidad respecto de la aprobación definitiva está actuando contra sus propios actos. Además, el Ayuntamiento demandante nunca ha sido requerido para aportar la documentación técnica relativa a la fase de aprobación definitiva, por lo que nada impide que lo pueda realizar con posterioridad, si ha sido la propia actuación de la demandada la que ha vaciado de contenido la inicial distribución de anualidades prevista en la resolución de 21 de abril de 2008. No tiene sentido que respecto de una actividad como la sujeta a subvención se hayan concedido ayudas para la aprobación inicial y provisional y no se otorgue para la definitiva.

Asimismo, también se ha conculcado el art. 17.6 de la orden de 21 de marzo de 2006. El citado artículo prevé la posibilidad de que la Administración realice un reajuste de las anualidades presupuestarias de la subvención concedida, y esto fue lo que llevó a cabo la demandada tal y como se desprende del documento que obra en el folio 29 y 30 del expediente administrativo, en el que se efectúa un reajuste de la aprobación definitiva para el año 2013.

Añade que se han contravenido los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y reitera que no ha habido requerimiento que haya permitido al Ayuntamiento justificar o certificar que en el año 2013 disponía de la documentación técnica acreditativa de la aprobación definitiva del PGOU municipal. La jurisprudencia viene exigiendo que se salvaguarde el principio de audiencia y el requerimiento previo para justificar y explicar las partidas.

El retraso en la aprobación definitiva del PGOU no es imputable a la entidad local. Han sido los criterios técnicos que ha venido imponiendo la Consejería demandada la verdadera causa de la demora en la terminación de los trabajos. Invoca el principio de proporcionalidad en el cumplimiento de las subvenciones.

TERCERO

La Administración autonómica interesa la desestimación de la pretensión del demandante y aduce los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En cuanto a la falta de requerimiento al Ayuntamiento respecto de la aprobación final del PGOU, no es cierto lo que afirma la demandante pues en los folios 56 y 58 del expediente consta que se requirió al ente local, y en los folios 68 a 71 y 72 a 76 obra el trámite de audiencia y la propia admisión por parte del Ayuntamiento de que la obligación se ha incumplido. No existe vulneración del principio de confianza legítima, toda vez que se alega el art. 17.6 de la orden de 21 de marzo de 2006 que se refiere a actos internos de naturaleza presupuestaria que ninguna expectativa generan en orden al cumplimiento de la finalidad de las ayudas. Lo relevante es que el Ayuntamiento nunca solicitó una prórroga en la finalización de los trabajos.

Finalmente, no es posible retrotraer las actuaciones cuando no se ha producido ningún defecto procesal que pudiera producir la nulidad del procedimiento.

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ha enfatizado el carácter modal de las subvenciones: su otorgamiento queda condicionado a la plena satisfacción del fin que lo justifica, y genera en el beneficiario la obligación de cumplir los requisitos previstos en la resolución que la acuerda y en la disposición que la regula.

Como se desprende de la STS Sala 3ª de 5 noviembre 2012 « debemos recordar en primer lugar que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que las subvenciones ostentan naturaleza modal (STS 26 de febrero de 2008, RC 225/2005 ) lo que faculta a la Administración concedente al control del cumplimiento de las condiciones de su otorgamiento [...].

La concesión de la subvención se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada, de modo que ésta queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, pues no debemos olvidar que el incumplimiento sólo produce un "beneficio" al sujeto fomentado, y no satisface el interés público o interés social.

Existe una copiosa jurisprudencia sobre la naturaleza de las subvenciones y la entidad de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario. La Sentencia de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ) declaró que «la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus" libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997

, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum")». Esta doctrina ha sido muy reiterada, últimamente en Sentencias...

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