STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 225/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la O.P. 413 S.A.T. El Forcat R.L. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 130/01, interpuesto por O.P. 413 S.A.T. El Forcat R.L. contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2000 del director general de Producción Agraria, por la cual resolvió denegar la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación en la campaña 1997/1998 a la OP 413 SAT El Forcat R.L., así como reclamar los importes ya percibidos, declarar la pérdida del derecho a la ayuda a la producción durante la campaña 2000/01 y prohibir la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/01, 2001/02 y 2002/03. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 130/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OP 413 SAT EL FORCAT R.L. contra la resolución adoptada el día veintisiete de marzo de 2000 por el Sr. Director General de Producción Agraria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, confirmada en sede de recurso de alzada el 28 de noviembre de 2000 por la Hble. Sra. Consellera, a cuyo través:

- se denegó la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación durante la campaña 1997/1998.

- se reclamaron de esta S.A.T. los importes económicos que ya le habían sido entregados por este concepto, y que se elevan a la cantidad de 229.023.333 pts.

- se declaró la pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001.

- en último término, se prohibió la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de O.P. 413 S.A.T. El Forcat R.L. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de febrero de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana formalizó el 7 de junio de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el 20 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat núm. OP nº 413 interpone recurso de casación 225/2005 contra la sentencia desestimatoria dictada el 21 de julio de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso contencioso administrativo 130/2001 deducido por aquella contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2000 dictada por el Director General de Producción Agraria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, luego confirmada en alzada por la Consellera el 28 de noviembre de 2000 que acuerda: denegar la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/1998, reclamar los importes económicos ya entregados por el citado concepto que ascendía a 229.023.333 pesetas, declarar la pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001 y prohibir la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos al tiempo que reseña los aspectos esenciales de la pretensión ejercitada en la demanda: falta de competencia objetiva de la Conselleria de Agricultura, transgresión de las exigencias formales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992, ausencia de respeto a las reglas del procedimiento sancionador, sanción desproporcionada, quiebra del principio de confianza legitima, etc.

En el SEGUNDO destaca los apartados esenciales de la resolución administrativa tanto en el aspecto fáctico como jurídico:

"El art. 16 del Reglamento (CE) 1169/97 prevé la obligatoriedad de que las Organizaciones de Productores que entreguen productos a la transformación llevarán un registro para cada producto entregado por las cantidades y lotes correspondientes por fecha de entrega con identificación del contrato a que se refieren. Ello es aplicable también a las cantidades entregadas fuera de contrato. La aplicación de tal precepto según Normativa nacional, exige la cumplimentación de los libros MP-1 (Libro diario de movimiento de materia prima con ayuda y de contratos válidos) y MP-2 (Libro diario de movimiento de materia prima sin ayuda de contratos no válidos). Dichos libros deben estar debidamente diligenciados» (F. Cuarto).

El artículo 18 del Reglamento (CE) 1169/97 establece que se efectuarán controles físicos y documentales de todas las organizaciones de productores que se referirán, para cada producto, cada campaña y cada organización de productores, por lo menos al 30 % de:... Los controles tendrán por objeto comprobar: a) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda y b) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores individuales en cada caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) 2202/96 de una parte

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... Según queda expuesto en la relación de Hechos (Apartado Sexto) los defectos formales (falta de diligencia) y de fondo (falta de asientos o asientos indebidos) en la cumplimentación de los libros MP-1 y MP-2 así como la falta de cumplimentación de este último en el caso de la naranja para zumo, constituye una transgresión del art. 16 del Reglamento (CE) 1169/97 no pudiendo constatarse una contabilidad precisa de los movimientos de materia prima desde la OP núm. 413 hacia la industria. Dicha OP no dispone, además, de ninguna documentación que ampare los envíos de materia prima a las diferentes industrias transformadoras

.

Por otra parte, la carencia de albaranes de campo no permite verificar la concordancia señalada en el art. 18 del Reglamento 1169/97 entre las cantidades de productos entregados por la OP núm. 413 a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a dicha OP por sus miembros y productores independientes

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También, la no disposición por parte de la OP núm. 413 de las fichas descriptivas de la explotación de la SAT SATA (que aporta más del 97, 95 y 81 por ciento de naranja, clementina y satusma, respectivamente, de las entregas a la OP núm. 413) impide contrastar tales entregas con los Listados de Efectivos Productivos que la misma ha debido presentar según el art. 8 del Reglamento (CE) 1169/97. Por tanto, no puede garantizarse que la procedencia de la materia prima entregada a industria sea de explotaciones de socios...

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Ya en el TERCERO analiza las cuestión procedimentales alegadas por la recurrente.

Refuta la pretensión actora de que debió seguirse el procedimiento de revisión de oficio, establecido en el art. 103 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC. Funda la Sala su argumentación en el carácter modal de la ayuda y en la regulación del art. 20.2. del Reglamento CE 1169/1997, de la Comisión, y las normas del FEGA de 13 de agosto de 1997.

Rebate la invocación de que no se siguiera el procedimiento sancionador previsto en la LRJAPAC. Mantiene la Sala que la revocación de ayudas por incumplimiento de las condiciones no constituye sanción como tampoco la pérdida de ayuda a la producción ni la prohibición de formalizar contratos plurianuales. Subraya la falta de critica de la actora a los preceptos antes citados del Reglamento 1169/1997 así como al art. 8 del mismo.

No acepta tampoco la imputada falta de competencia de la Conselleria de Agricultura para efectuar los controles establecidos. Acepta el criterio de la administración y concluye que la Conselleria de Agricultura ostenta plena competencia para efectuar los citados controles.

Finalmente reproduce la doctrina mantenida anteriormente por el TSJ de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 12 de noviembre de 2003, recurso 771/2001 sobre materia análoga.

Objeta finalmente en este considerando la existencia de una indefensión material. Subraya que se siguió un procedimiento sin indefensión de la actora que pudo hacer cuantas alegaciones reputó oportunas con notoria facilidad probatoria.

Tampoco prospera la pretendida caducidad y que no quepa realizar una actividad de control a posteriori.

Ya en el CUARTO enjuicia las cuestiones de fondo de la controversia reproduciendo lo vertido en su sentencia de 12 de noviembre de 2003 de la que se destaca la cita de la STS de 6 de junio de 2001 acerca de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Afirma la Sala que "en todo caso, ha de insistirse en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1998/99 que obran en el expediente administrativo, presupuesto determinante de la emisión de los actos administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los autos 130/2001, reclamaba del peticionario de la heterotutela una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia.

  1. - La transgresión del principio constitucional de proporcionalidad toma como punto de partida el encuadramiento de la actuación seguida por la Dirección General de Producción Agraria dentro de la sede del Derecho administrativo sancionador. Esta tesis no es jurídicamente correcta (o, al menos, así lo determina la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC Valenciana circunstancia que impide su análisis, en los términos opuestos en el escrito de demanda, por lo que hace a la efectiva adecuación existente entre las medidas impuestas en relación con los rasgos de incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico aplicable y desvalor subjetivo que quepa atribuir a la conducta seguida por OP núm. 413 SAT 9435 El Forcat RL para el supuesto de que en el proceso se exhiban razones que muestren la discordancia entre el resultado punitivo y aquél que resulte más adecuado a dichos parámetros en el escrito de demanda se mencionan los de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados:

De cualquier modo, (a) la relevancia de los incumplimientos, (b) la propia tipología de las infracciones desarrolladas en relación con la normativa aplicable (Reglamento CE 1169/97 ) así como (c) el notorio valor patrimonial de los recursos públicos transferidos a esta entidad hacen que ninguna reducción ponderativa en el sentido y tenor de las medidas que constata la Parte Dispositiva del acuerdo administrativo de 27.03.2000 deban realizarse por el tribunal".

Por último, en el QUINTO contesta el extemporáneo alegato efectuado en conclusiones de la existencia de una desviación de poder.

SEGUNDO

Todos los motivos se articulan con amparo en el art. 88.1.d) LJCA según expresa el encabezamiento de la exposición.

  1. Un primer motivo aduce incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC 1/2000, art. 67.1 LJCA y 248.3 LOPJ en relación arts. 117.1 y 120.3 CE en relación con el art. 24.1. CE.

    Aduce se omiten análisis acerca de las imputaciones que justifican la revocación de la ayuda, cualquier motivación acerca de la proporción o desproporción existente entre las imputaciones formuladas y las consecuencias impuestas, se ignora la cuestión de la confianza legitima y se abraza arbitrariamente la doctrina sobre donación modal. También arguye acerca de la desviación de poder.

    Objeta la administración la alegación previa de que no se trata de una donación modal así como la ausencia de crítica a la sentencia pues los argumentos se dirigen a combatir el acto administrativo. Pone de manifiesto que las alegaciones son idénticas a las de instancia pero con distinto orden.

  2. Un segundo motivo imputa infracción del art. 103 de la LRJAPAC en relación con el art. 3 Reglamento CE 2202/1996, del Consejo y 15 del Reglamento CE 1169/1997, de la Comisión. A su entender provoca nulidad de actuaciones conforme al art. 62.1.e) de la LRAJPAC por revocarse la ayuda prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

    Es objetado por la recurrida que se apoya en lo vertido en la sentencia de instancia así como en el contenido de las SSTS de 24 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2004.

  3. Un tercer motivo atribuye a la sentencia infracción de las garantías contenidas en procedimiento administrativo sancionadora regulado en el título IX de la LRJAPAC. Subraya la vocación sancionadora de las consecuencias establecidas en el art. 20.2 y 20.8 del Reglamento CE 1169/1997. Afirma que en sus escritos combatió los presupuestos normativos de la administración autonómica y que la Sala ignora su alegación de que no cabe aplicación retroactiva de la sanción en contra de la previsión reglamentaria que solo era a partir de 1999/2000. Arguye incoherencia en la sentencia.

    Mantiene la Generalidad Valenciana que la cuestión está debidamente resuelta en el fundamento de derecho quinto por lo que no nos hallamos ante una sanción. Insiste en la naturaleza modal de las subvenciones.

  4. Un cuarto motivo esgrime infracción de los arts. 80.3 y 84 de la LRJAPAC. Sostiene que la ausencia de procedimiento es absoluta. Niega la pluralidad de datos que afirma la sentencia pues, a su entender, queda reducida a las actas de control de 5, 6 y 7 de julio de 1999.

  5. Un quinto motivo imputa infracción del art. 42.3 de la Ley 30/1992, LRJAPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Objeta que la Sala rechazara el alegato de caducidad y no identificara el acto de inicio del expediente por lo que también incurre en incongruencia.

    La administración recurrida objeta conjuntamente los últimos motivos en que se pretende una revisión de los hechos probados declarados por la Sala que valora la prueba obrante en el expediente incluyendo dictámenes periciales. Niega indefensión alguna.

  6. Un sexto motivo por infracción del art. 14 y 24 de la CE.

    Realiza prolijas argumentaciones acerca de distintas cuestiones para concluir que la impresión de la sentencias de la Sala de Valencia es la de haberse prejuzgado la cuestión planteada. Reputa sospechoso que solo se revoquen ayudas de organizaciones de productores independientes y no de cooperativas y aporta unas declaraciones del Director General de Producción Agraria.

TERCERO

Con carácter previo al concreto examen de los motivos vamos a realizar una sucinta referencia a algunos supuestos examinados por este Tribunal en el ámbito de las subvenciones bien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de ayudas con Fondos Europeos a fin de despejar la exacta naturaleza de la ayuda cuestionada.

  1. Respecto al régimen comunitario de ayuda al consumo de aceite de oliva este Tribunal en su sentencia de 2 de junio de 2003, recurso de casación 3725/1999, ha sentado que no puede entenderse que se establezca sobre un sistema exclusivo de control previo que comporte la preclusión de cualquier mecanismo ulterior de comprobación, como la acredita el artículo 12.1 del Reglamento CEE 2677/85. Se ha dicho también en la citada sentencia que "en caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, se pueda proceder a una comprobación de la contabilidad financiera del solicitante y, en su caso, a controlar también los datos de los proveedores que abastecen de aceite a la empresa del envasado, así como de los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado. Ello con independencia de que, conforme al artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre -aplicable a las ayudas y subvenciones cuya gestión corresponda a la Administración del Estado- establece entre las obligaciones del beneficiario el sometimiento a las actuaciones de comprobación."

    Manifestó también la precitada sentencia que "no resulta aplicable el régimen de revisión de oficio establecido en los artículos 102 y 103 LRJ y PAC. Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

    Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

    No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla".

    Tras sentar el carácter modal declara," cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".

  2. Anteriormente la Sentencia de 6 de octubre de 1998, recurso de apelación 6359/1992 había enjuiciado la pérdida de unas ayudas al sector de forrajes desecados por incumplimiento de normativa comunitaria destacando que no se está ante un procedimiento sancionador y si estrictamente en el cumplimiento de la propia normativa comunitaria, que exige valorar y averiguar las posibles irregularidades en la ayuda y al tiempo dispone la recuperación de lo indebidamente percibido.

  3. Insiste la Sentencia de 5 de mayo de 2004, recurso de casación 6222/2001 en que el art. 81 de la LGP, en la redacción dada por la Ley 31/1990, impone al beneficiario la necesidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la ayuda o subvención.

  4. La Sentencia de 24 de febrero de 2003, recurso de casación 2336/1998, en el ámbito de ayudas para la adquisición de leche desnatada en polvo para fabricar piensos compuestos, reitera el carácter modal de la subvención, así como que basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido sin que, por tanto, fuere preciso la aplicación de lo establecido para la revisión de oficio de los actos nulos. Argumenta que procede el reintegro de las cantidades percibidas cuando se da alguna de las circunstancias establecidas en el art. 81 de la LGP.

  5. El carácter modal de la medida de fomento administrativo que constituyen las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, exigiendo el pleno cumplimiento de la actividad prevista o que el beneficiario tenga un determinado comportamiento también ha sido declarado de forma constante como se concluye de la STS 13 de enero de 2003, recurso de casación 6885/1998, de 12 de mayo de 2004, recurso de casación 4776/2000, y de la STS de 17 de octubre de 2005, recurso de casación 158/2000, con cita en ambas de otra anterior de 7 de abril de 2003, recurso de casación 11328/1998.

  6. Otro tanto en la STS de 25 de marzo de 1998, recurso contencioso administrativo 726/1994, con cita de otras anteriores de 27 de mayo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 15 de enero de 1991 acerca de que "la subvención y beneficios fiscales que se conceden a quienes proponen programas de desarrollo industrial implican una carga modal susceptible de resolver el contrato por el incumplimiento de las condiciones pactadas". Criterio análogo en la STS de 3 de febrero de 1998, recurso contencioso administrativo 462/1993.

  7. En paralelo diversas sentencias (21 de febrero de 1998, recurso contencioso administrativo 731/1994, 4 de febrero de 1999, recurso contencioso administrativo 665/1995, 19 de octubre de 1999, recurso contencioso administrativo 753/1995 ) confirman las declaraciones de caducidad de los beneficios concedidos, con obligación de reintegro al Tesoro Público de la subvención percibida, por incumplimiento parcial de condiciones en Polos de Desarrollo Industrial.

  8. Del mismo modo se ha insistido en el carácter modal en el ámbito de ayudas al empleo en el ámbito de Convenios con administraciones públicas para la realización de obras por trabajadores desempleados (sentencia de 13 de enero de 2003, recurso de casación 6886/1998, 20 de junio de 1997, recurso de apelación 13451/1991 ).

  9. Finalmente recalcar que el procedimiento de reintegro de subvención por incumplimiento de los requisitos exigidos en su otorgamiento no comporta la revocación de un acto previo declarativo de derechos como recuerda la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, recurso de casación 825/2003, relativa a una subvención para la creación de un determinado número de puestos de trabajo con cargo a los Presupuestos Generales de una Comunidad Autónoma.

  10. Doctrina la anterior plenamente aplicada en el ámbito de la devolución de ayudas a las producción de cítricos destinados a la transformación, STS de 12 de julio de 2006, recurso de casación 1238/2004, STS 20 de junio de 2007, recurso de casación 10743/2004, STS de 27 de junio de 2007, recurso de casación 10411/2004 ).

CUARTO

Lo relatado en el fundamento precedente pone en evidencia el indiscutible carácter modal y condicional en el otorgamiento de subvenciones según constante jurisprudencia de esta Sala así como la inaplicabilidad del régimen de revisión de oficio al procedimiento de devolución de lo indebidamente percibido y de las reglas del procedimiento administrativo sancionador, todo lo cual conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero cuya argumentación esencial descansa en la negación del carácter modal de la subvención.

QUINTO

El primer motivo, en puridad, debería ser inadmitido por cuanto se plantea una incongruencia al amparo de la letra d) del art. 88. LJCA cuando tal vicio debe incardinarse en la letra c). No debe olvidarse que el recurso de casación es netamente formalista.

Bajo un "totum revolutum" se realizan argumentaciones de distinto tenor. Así tanto se atribuye la omisión de un análisis sobre de las imputaciones que justifican la revocación de la ayuda, como la falta de motivación acerca de la proporción o desproporción existente entre las imputaciones formuladas y las consecuencias impuestas. Aduce que se ignora la cuestión de la confianza legitima y se abraza arbitrariamente la doctrina sobre donación modal. También arguye acerca de la desviación de poder.

Sin embargo, por cortesia procesal, decimos que en modo alguno incurre la sentencia en la denunciada incongruencia ya que da debida respuesta en el fundamento cuarto a los alegatos de la recurrente valorando la prueba practicada -falta de cumplimentación de múltiples exigencias-. Razona, adecuadamente, sobre el carácter modal de la ayuda en los apartados a) y d) del fundamento tercero y acerca de que no procede reducción ponderativa alguna en el fundamento cuarto, apartado cuarto. Analiza la extemporaneidad e improcedencia del alegato sobre desviación de poder en el fundamento jurídico quinto.

Finalmente esa naturaleza modal que permite las comprobaciones ulteriores obsta a la pretendida aplicación del principio de confianza legítima expresamente rechazado en el fundamento tercero letra d).

SEXTO

Asimismo procede rechazar el motivo cuarto por cuanto el recurrente pudo esgrimir en el expediente, y así lo hizo, lo que estimó conveniente a la defensa de su derecho tras darle traslado de las actas de comprobación imputadas. No cabe, por tanto, invocar que hubo ausencia de procedimiento.

Refleja claramente la Resolución que en los preceptivos controles se detectan las irregularidades reseñadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia (falta cumplimentación libros MP-2 y MP-1, ausencia de albaranes de campo, de recepción, de tickets de báscula, etc).

Independientemente de que los hechos imputados no fueran incardinados en un determinado tipo de la norma reglamentaria lo cierto es que se le comunicaron las irregularidades detectadas por la administración en relación al procedimiento de ayuda que no fue subsanada en momento alguno pese a alegar se disponía de la documentación al ser indebidamente planteado el motivo.

No debe olvidarse que el haber interesado la subvención en cuestión, obteniendo incluso anticipos, le colocaba como sujeto que podía ser sometido a operaciones de comprobación en cualquier momento a fin de garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones que permita garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.

SEPTIMO

Decíamos en nuestra STS de 12 de julio de 2006, recurso de casación 128/2004, respecto a un supuesto similar al presente que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece, en su art. 3, un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente. Mas una cosa es la caducidad de un expediente administrativo y otra que tras esa declaración de caducidad pueda reiniciarse otro expediente si no ha transcurrido el plazo de prescripción, conforme al art. 92 de nuestra LRJAPAC.

La misma norma, en su art. 2 defiere, al derecho de los Estados Miembros el procedimiento relativo a la aplicación de los controles y las medidas.

Bajo el marco aquí aplicable no había sido promulgada aún la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fijando un plazo máximo de doce meses para resolver el procedimiento de reintegro desde el acuerdo de iniciación. Aquí en todo caso sería aplicable el plazo de caducidad de seis meses fijado por el ahora derogado Real Decreto 225/1993, de 17 de diciembre que aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y cuyo art. 8 fija aquel plazo para el control de las subvenciones. No obstante el anterior plazo no cabe aceptar la interpretación pretendida por la recurrente por cuanto las actas de control no constituyen acuerdos de inicio del expediente de reintegro ni tampoco los ulteriores informes que se limitan a constatar, a partir de los datos que objetivizan, la falta de verosimilitud de la documentación presentada por la OP nº 413 que justifica las entradas en dicha OP y su correspondiente salidas a la industria.

Tampoco puede prosperar el quinto motivo sin que quepa examinar la pretendida incongruencia por no identificar la fecha de inicio del expediente.

OCTAVO

Sentado lo anterior procede igualmente rechazar el motivo sexto.

De nuevo aquí realiza, como en el primer motivo, un conjunto de alegatos difícilmente enmarcables bajo un único motivo.

Vuelve a insistir en que nada dice la sentencia respecto a su invocación de desviación de poder. Sin perjuicio de repetir que la incongruencia omisiva sería incardinable bajo la letra c) y no la d) del art. 89.1 LJCA, ya expresamos en el fundamento de derecho quinto que tal cuestión es objeto de respuesta tajante en el fundamento de derecho quinto. No entró la Sala en su examen por haber sido formulado extemporáneamente en el escrito de conclusiones y no al formular la demanda.

Prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ2 ).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando, bien resoluciones judiciales, STC 130/2007, de 4 de junio, FJ3, bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales.

No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Por ello, aunque,la recurrente invoca el art. 14 CE no efectúa un término válido de comparación para poder enjuiciar la infracción de desigualdad en la aplicación de la Ley. No es suficiente la referencia al distinto trato habido respecto a las Cooperativas y las Organizaciones de Productores independientes, por otro lado huérfana de prueba. Efectúa vagas alegaciones respecto a que la Sala de instancia sigue una determinada posición jurisprudencial. Y, por cierto, hasta la fecha ha sido confirmada por este Tribunal en aquellos recursos deducidos ante el mismo y que se mencionan en el punto 10 del fundamento de derecho quinto.

Con fundamento en todo lo hasta ahora vertido procede asimismo rechazar la vulneración del art. 24 CE al atribuir a la sentencia motivación incongruente y abstracta. La sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas en instancia. Es más, distingue en fundamentos separados y apartados independientes las cuestiones formales de las de fondo al tiempo que, en cada una de ellas, trata bajo ordinal o letra individualizada cada uno de los problemas suscitados. Mal puede, pues, imputársele abstracción.

NOVENO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 4.500 euros, en concepto de honorarios de letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat núm. 413 contra la sentencia contra la sentencia desestimatoria dictada el 21 de julio de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el recurso contencioso administrativo 130/2001 deducido por aquella contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2000 dictada por el director General de Producción Agraria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, luego confirmada en alzada por la Consellera el 28 de noviembre de 2000 que acuerda: denegar la ayuda a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/1998, reclamar los importes económicos ya entregados por el citado concepto que ascendía a 229.023.333 pesetas, declarar la pérdida de la ayuda a la producción durante la campaña 2000/2001 y prohibir la formalización de contratos plurianuales durante las campañas 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, la cual se declara firme.

Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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