STSJ Cataluña 1919/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2466
Número de Recurso416/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1919/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018887

EBO

Recurso de Suplicación: 416/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 17 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1919/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 12 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 402/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Victorio

, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Victorio, con nacimiento el día NUM000 de 1959 y con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de no alta ni asimilada al alta en el Régimen alguno del sistema.

  2. - Don Victorio solicitó la concesión de la prestación por incapacidad permanente en fecha 22 de octubre de 2014. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAM 17 de noviembre de 2014 con el siguiente resultado: secuelas anatómicas y funcionales de antigua fractura de abierta de tibia y peroné izquierdo; limitacón de movilidad y de la capacidad de carga de la extremidad inferior izquierda.

  3. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de diciembre de 2014 denegó a Don Victorio el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado alguno por no reunir los requisitos legales. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  4. - La profesión habitual de Don Victorio es la de mozo de almacén, carretillero, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 617,09 €.

  5. - Don Victorio acredita las siguientes dolencias y secuelas: secuelas anatómicas y funcionales de antigua fractura de abierta de tibia y peroné izquierdo; limitacón de movilidad y de la capacidad de carga de la extremidad inferior izquierda; claudicación a la marcha distancias cortas.

  6. - El actor tiene pendiente el ingreso de cuotas vencidas correspondientes al RETA

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL, denuncia el actor la infracción del art. 137.5 de la LGSS ; precepto que define la Incapacidad permanente Absoluta (judicialmente declarada) como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad,...

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