STSJ Comunidad de Madrid 235/2017, 13 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3395 |
Número de Recurso | 29/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 235/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0015937
Procedimiento Recurso de Suplicación 29/2017
MATERIA: DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 376/15
RECURRENTE/S: D. Alberto
RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a trece de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 235
En el recurso de suplicación nº 29/17 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO RANZ ALONSO en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 23 DE JUNIO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 376/15 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alberto contra, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Alberto contra
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), confirmo la Resolución Administrativa impugnada, y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Alberto venía siendo beneficiario de prestación contributiva por desempleo desde 1-12-2012, según Resolución de la Dirección Provincial del SPEE, pasando posteriormente a percibir el subsidio por desempleo tras el agotamiento de la prestación.
(Del expediente administrativo)
El demandante salió de España el 20 de agosto de 2013, durante 30 días, volviendo el 19 de septiembre de 2013, no efectuando comunicación previa al SEPE ni con anterioridad, ni con posterioridad al viaje.
(Del expediente administrativo)
Con fecha 30 de octubre de 2014 se inicia en la Dirección Provincial del SEPE expediente sobre extinción de prestaciones y devolución de prestaciones indebidas que finalizó por Resolución de 4 de diciembre de 2014 por la que se extingue con fecha 20-8-2013 las prestaciones de desempleo y en consecuencia también el subsidio posterior.
(Del expediente administrativo)
Como consecuencia de ello, se consideran indebidamente percibidas un total de 8.575,66.-€.
Se ha agotado el trámite de reclamación previa que fue desestimada por Resolución expresa del citado Organismo de 15 de enero de 2015."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día ocho de marzo de 2017.
El primer motivo del recurso de suplicación que el actor formula contra la sentencia de instancia, de signo desestimatorio, se ampara en el art. 193, a) de la LRJS, confundiéndose la infracción de normas procesales, causante de indefensión-caso en el cual puede acordarse la nulidad de la resolución impugnadacon la de normas sustantivas. Cita el recurrente como precepto infringido, sin más, el art. 203 de la LGSS, denuncia que no puede estar destinada a reparar irregularidades o defectos procesales, al tratarse de norma referida al fondo del asunto, y que debe tener su acomodo en el motivo del art. 193, c) de la LRJS, no en relación con la inobservancia de normas procesales. En el presente caso, el Juzgado de instancia ha cumplido plenamente con todos los mandatos legales que afectan a la confección de la sentencia, siendo irreprochable esta resolución tanto en lo que concierne a la narración fáctica, como a los razonamientos jurídicos, ex art.
97.2 de la LRJS, con independencia de que en posteriores motivos se pueda combatir el relato histórico y la aplicación e interpretación de las normas sustantivas o de la jurisprudencia hecha por el Juzgado.
Seguidamente y al amparo del art. 193, b) de la LRJS, se incumplen frontalmente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la Sala pueda examinar el motivo. Entre muchísimas otras, la STS de 18-7-2014 (rec. 11/2013 ) señala que:
(...)
1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12- 12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16- abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero-2014 -rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).
Ninguno de estos presupuestos es observado por el recurrente, quien limita la exposición del motivo a la...
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ATS, 15 de Febrero de 2018
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 29/2017 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2016 , ......