STSJ Cataluña 1792/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2279
Número de Recurso392/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1792/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026062

F.S.

Recurso de Suplicación: 392/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1792/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2014 y siendo recurrido/a Agincourt 2008 S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 -6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción de la acción.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGINCOURT 2008, S.L frente a Ruperto, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Debo declarar y declaro el derecho de la empresa ante el incumplimiento de pacto de no concurrencia, a recuperar la cantidad abonada de 37.814,58 euros, como compensación indemnizada, fruto de una negociación de ambas partes.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución de la cuantía reclamada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador Ruperto, con DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 04.07.05 por cuenta y orden de la empresa AGINCOURT 2008, S.L.8, con categoría profesional de Director de explotación y salario mensual de 3.000,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. El trabajador inició una IT hasta el 01/12 con el diagnóstico de ansiedad compatible con episodio de depresión mayor, en tto con antidepresivos y ansiolíticos, doc nº 2 p- demandada-trabajador.

    En fecha 07/12 inició nueva IT por ansiedad.

  4. En fecha 31.07.12, el trabajador y la empresa suscribieron pacto de extinción indemnizada del contrato con efectos 01.08.12, constando en la estipulación primera que "No se trata de un despido a iniciativa de la empresa, sino de una cuestión planteada por el trabajador y negociada por ambas partes alcanzando este acuerdo".

    En la estipulación tercera, se dispone que:" El trabajador recibirá una compensación indemnizatoria por la extinción de su contrato por importe de 37.814,58 euros".

    La estipulación quinta es una cláusula especial de no competencia y no concurrencia.

    "En atención al hecho de que la empresa accede a la extinción indemnizada del contrato sin existir razones para ello, se acuerda de manera expresa y voluntaria, en especial por parte del trabajador, que en el plazo de 2 años desde la firma del acuerdo el trabajador se compromete a no prestar servicios para ninguna sociedad o grupo empresarial que tenga un hotel arrendado o formalizado contrato de management, de ventas... con cualquier sociedad del grupo HOTUSA. Tampoco podrá prestar sus servicios para empresas o grupos empresariales que sean clientes o proveedores del Grupo HOTUSA(en especial lavandería o limpieza)... el incumplimiento de esta obligación... el trabajador deberá abonar a la empresa una penalización igual al importe de la indemnización que recibe en virtud del presente acuerdo".

    La estipulación sexta:"... El trabajador manifiesta de manera expresa que todo el contenido del pacto es fruto de la libre negociación". Consta la firma de ambas partes, doc nº 1 p. actora(empresa).

  5. La empresa, hoy actora recibió información del tenor siguiente: "La persona responsable que se ocupara de representar a la propiedad en dicho traspaso será el Sr. Ruperto que coordinara todo el proceso por parte de la propiedad que evite duplicidades y malosentendidos. Check list devolución posesión de los hoteles: Gran

    Ducat, Gran Ronda, H del Comte".

  6. En fecha 12.03.13 se le envio un burofax al trabajador recordándole que el hecho de que él ejerciese la representación de la propiedad de dichos Hoteles era un incumplimiento.

    El plazo era de 2 años para ninguna sociedad o grupo empresarial que tuviera acuerdo con cualquier sociedad del grupo Hotusa, doc nº 6 p. actora.

  7. En burofax de fecha 02.04.13 el trabajador alegó que:" Conocido con posterioridad el hecho de que el

    02.10.12, Vds renunciarón al vínculo contractual que les unía a la propiedad de los mencionados Hoteles, aceptó negociar mi incorporación a uno de las empresas del grupo propietario de las mismas.. Mi empresa me considera persona idónea para el traspaso precisamente por ser alguien que conoce su empresa, no por otro motivo", doc nº 7 p. actora.

  8. La rescisión del contrato de arrendamiento de Hotel Gran Ducat con devolución a la propiedad era de fecha

    16.04.13.

  9. Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 06.05.13, haciendo constar que el trabajador actuó como director del Hotel Ronda 2013, S.L., doc nº 8 p. actora.

  10. Se solicita la declaración de que ha habido violación por parte del trabajador del acuerdo del pacto de no competencia.

  11. Se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la empresa accionante y declaró el derecho de la empresa a recuperar la cantidad de 37.814,58 € ante el incumplimiento del pacto de no concurrencia, se alza el trabajador condenado formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del escrito revisorio se solicita la declaración de nulidad que autoriza la letra a) del citado precepto adjetivo, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, debiendo señalar que para considerar la existencia de quebrantamiento de forma generador de indefensión y consecuentemente que se produzca vulneración del derecho reconocido en el art.

24.1 de la C, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los Órganos Judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para le interesado, esto es, ha de tener un repercusión real y efectiva sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, en este sentido puede citarse la sentencia del TC 124/94, la denuncia pues, ha de referirse no a la infracción de cualquier normas procesal, pues ello sería tanto como abrir el paso a la realización de prácticas dilatorias, sino que ha de estar cualificada por implicar una efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

Que con carácter general y de notoria importancia a los efectos de resolver las distintas cuestiones de nulidad que se interesa en el motivo, la Sala entiende procedente citar la constante y reiterada hermenéutica que sobre la cuestión que se suscita ha venido señalando. Así y como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86, y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

.- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.

.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal

.- se que se haya formulado la oportuna protesta.

Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. ( ss TCT de 30-5-78 y 12-5-78 ).

En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95, 3729/00, 4566/02 y 9054/07 .

Que en el presente recurso se denuncia como vulnerado, el art. 97.2 de la LRJS, precepto que determina que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto del debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hecho consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último deberá fundamentar suficientemente el fundamento del fallo.

Que en el caso de autos, no puede desconocerse que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento finó por una primera sentencia de fecha 30 de abril de 2015 que fue recurrida por el trabajador mediante el correspondiente recurso de suplicación, recurso que como primer motivo...

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