STSJ Cataluña 1524/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1524/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha02 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8026638

EBO

Recurso de Suplicación: 7394/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1524/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2015 y siendo recurrida Palmira y Santiaga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por la parte actora debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a Santiaga la cantidad de 6.739,34 euros y a Palmira la cantidad de 9.280 euros en concepto de salarios y 3.715 euros en concepto de indemnización. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la parte actora en fecha 23-6-2015 presentó demanda judicial en la que constan los siguientes hechos:

PRIMERO

Características de la relación laboral de las trabajadoras demandantes representadas.

Palmira prestó servicios para la empresa "Cest la vie estudi creatiu, S.L." con antigüedad desde 25/5/2009, categoría de administrativa, y salario bruto diario de 61,92€, con inclusión de pagas extraordinarias prorrateadas.

Santiaga prestó servicios para la empresa "C'est la vie estudi creatiu, S.L." con antigüedad desde 18/05/2009, categoría de Ejecutiva de Cuentas, y salario bruto diario de 77,20€ con inclusión de pagas extraordinarias prorrateadas.

Tales circunstancias laborales se desprenbden de las hojas de salario y contrato de trabajo.

La relación laboral de las trabajadoras con dicha mercantil era de carácter indefinido y a tiempo completo, si bien ambas relaciones laborales fueron extinguidas, sin impugnar los respectivos actos extintivos, si bien no hay indemnización alguna que sea objeto de reclamación en cuantía alguna al Fogasa en el presente procedimiento.

Segundo

Solicitud efectuada a FOGASA de pago de los salarios adeudados e impagados derivados de la prestación de servicios a "C'est la vie estudi creatiu, S.L.".

En fecha 26/01/2012 se suscribió acto de conciliación judicial por medio del cual la empresa descrita se comprometía a abonar las cuantías y conceptos detallados en el escrito de demanda inicial de reclamación de cantidad que dio origen a las actuaciones nº 588/2011 ante el Juzgado Social nº 17 de Barcelona.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de lao social nº 23 de Barcelona en procedimiento de ejecución instado con nº 1782/2012-F, declaró no despachar ejecución del acta de conciliación descrita e incumplida por la empresa demandada.

En fecha 8 de mayo de 2013, se presentó solicitud telemática de abono de prestaciones al FOGASA con número de registro de expediente 8/2013/0/13141 de Barcelona.

Tercero

Resolución denegatoria de FOGASA que se impugna. Motivo denegación empresa deudora no está en situación prevista en art. 33 ET (ni concurso ni insolvencia).

La resolución denegatoria de las prestaciones reclamadas, considera que la solicitud presentada no cumple con los requisitos establecidos en el art. 33 ET, al considerar que la empresa "C'est La Vie Estudi Creatiu, SL" (en adelante, La Empresa), no ha diso declarada en sitaución de insolvencia ni consta que esté en concurso de acreedores con inclusión del crédito reclamado en el presente expediente.

Cuarto

Situación equivalente a insolvencia dle art. 33 ET de la empresa ejecutada. Indebida denegación de prestacviones por parte de Fogasa. Revocación de la resolución impugnada.

La empresa (C'est...).no pudo ser declarada judicialmente en situación de insolvencia, por cuantola misma solicitó su declaración de concurso voluntario de acreedores y el Juzgado de la social nº 23 de Barcelona, en ejecución nº 1782/12 determinó la extinción de la personalidad jurídica, por insuficiencia de masa activa que motivaba la conclusión del concurso, motivo por el que judicialmente se determinó no despachar ejecución por el motivo antes indicado, mediante Auto dictado en fecha 05/12/2012 .

El concurso de acreedores instado por la Empresa, que se incoó por el Juzgado mercantil nº 9 de Barcelona en autos 370/10º1, acordó la apertura y conclusión del concurso en unidad de acto, por el motivo de INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA.

Ni siquiera las trabajadoras representadas pudieron acceder a la certificación de sus créditos a través de la administración concursal, dado que la misma ni siquiera fue nombrada por el Juzgado mercantit nº 9 al no existir bienes en la empresa concursada para sufragar los gastos mínimos del concurso de acreedores.

La situación así a la qu se ha abocado a las trabajadoras representadas con la resolución denegatoria de Fogasa, es de carencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE de su derecho al cobro de la prestación solicitada, dado que por mor de una situación paradójica creada por las normas de aplicación, y de la interpretación literal limitativa de las mismas dada p0or el órgano judicial en este caso, Juzgado mercantil nº 9 y social nº 23 de Barcelona, sitúa a las trabajadoras en el desamparo de no poder acceder a las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, al no poder disponer de Auto de declaración de insolvencia de la mercantil, y negarles tanto desde las instancias mercantiles, como de ejecución social, dicho pronunciamiento literal, si bien determinar otro pronunciamiento equivalente pero que a Fogasa no le sirve por no expresar el sustantivo "insolvencia".

Quinto

Cantidad que se reclama.

De acuerdo con la antigüedad de las trabajadoras, las cuantías adeudas en virtud de acta de conciliación judicial incumplida, y conforme a los limites que para el organismo demandado son de aplicación, la cantidad que el demandado adeuda a las demandantes representadas y que se reclaman en el presente procedimiento, al haberse denegado su percepción por el FOGASA asciende:

- Para Santiaga la cantiad de 6.739,34 euros en concepto de salarios adeudados.

- Para Palmira la cantidad de 9.288 euros en concepto de salarios adeudados, y 3.715 euros en conceptos de indemnización por despido. Dictando al efecto Auto en fecha 14/06/2012 en el que indicaba que ante la inexistencia de bienes en la empresa, y no alcanzar los mismos ni para cubrir los gastos mínimos legales necesarios (ni para publicaciones en BOE), se procedía a la apertura y cierre del concurso, así como a la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil sin mayor actuación, así ni siquiera proceder a nombrar administrador concursal que pudiera certificar los créditos de las trabajadoras previo análisis de la situación económica y financiera de la empresa concursada (fundamentos sexto y séptimo Auto juzgado mercantil nº9 de 14/06/2012)

Consecuencia de ello, y por instrucción del Juzgado mercantil descrito, se procedía al cierre de la hoja registral de La Empresa en el Registro Mercantil. lo cual impedía solicitar nuevamente la declaración de insolvencia ante el Juzgado social nº 23 que llevaba la ejecución, por cuanto ya no podía declarar la insolvencia de una sociedad extinguida.

La sitaución descrita, acreditada ante el Fogasa al presentar la solicitud denegada, así como en fecha 15/10/2014 mediante escrito complementario y documentación acreditativa de la situación, equivalía y equivale indudablemente a la sitaución de insolvencia determinada por el art. 33 ET como requisito para el cobro de las prestaciones solicitadas.

Si ante el Juzgado Mercantil nº 9 donde se ha declarado el concurso conluido por no disponer de bienes y derechos para los gastos propios del concurso, no se puede obtener el cobro de los créditos de los trabajadores aquí representados, y ante el Juzgado de lo Social nº 23 que conoce del proceso ejecutivo tampoco se puede conseguir el cobro de los créditos laborales de los trabajadores, de seguirse el criterio del Fogasa descrito en la resolución recurrida, se provoca el efecto de que resulta imposible a las trabajadoras, acceder a las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial por no poder conseguir resolución expresa que determine literalmente la insolvencia de la mercantil ejecutada o demandada, pese a disponer de resolución judicial del Juzgado Mercantil nº 23 del que puede entenderse con plenos efectos que la mercantil "C'Est La Vie Estudi Creatiu, S.L.", no puede hacer frente a los créditos laborales reclamados en procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de lo Social nº 23 por insuficiencia de bienes.

SEGUNDO

Que los hechos postulados en la demanda no resultan discutidos, determinándose pacíficamente de prosperar la demanda las cantidades de condena: a Palmira 6.739,34 euros y a Santiaga la cantidad de

9.280 euros en concepto de salarios adeudados y 3.715 euros en concepto de indemnización por despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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