STSJ Cataluña 1603/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2143
Número de Recurso4674/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1603/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurso de Suplicación: 4674/2016

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1603/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por WORLD NUT NUTRICOSMÈTICA NATURAL SLU frente al Auto del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 15 de octubre de 2015, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 117/2011 y siendo recurrido/a THE BODY CLINIC, S.L.U., Guadalupe, NLP PHARMA SL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social,núm. 1 de Figueres.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Guadalupe ydándose traslado a la contraria fue impugnado por world Nut Nutricosmética Natural, S.L.U., Sonsoles y Estanislao y se resolvió por auto de fecha 15 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

Que estimando parcialmente el recurso de reposición promovido por DOÑA Guadalupe, contra el Auto de 19-3-2012 acuerdo ampliar la presente ejecución frente a WORLD NUT NUTRICOSMÉTICA NATURAL, S.L.U., por sucesión empresarial, debiendo responder solidariamente con NLP Pharma, SL, y The BODY CLINIC, S.L. desestimando la ampliacion frente a DON Estanislao y DOÑA Sonsoles .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación WORKL NUT NUTRICOSMETICA NATURAL, SLU, que formalizó dentro de plazo, y que Guadalupe a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ejecutada, WORDL NUT NUTRICOSMETICA NATURAL SLU interpone recurso de suplicación frente al auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, dictado el 15/10/15 en los autos 157/2011, en cuya virtud, estima parcialmente el recurso de reposición promovido por Dª Guadalupe contra el Auto de 19/03/12 y amplía la ejecución frente a WORLD NUT NUTRICOSMÉTICA NATURAL, SLU (en adelante WNSL), por sucesión empresarial, debiendo responder solidariamente con NLP PHARMA SL y THE BODY CLINIC SL, desestimando la ampliación frente a D. Estanislao y Dª Sonsoles .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª Guadalupe .

SEGUNDO

Infracción de normas procesales.

2.1.- Al amparo de lo previsto en el art.193a) LRJS, la recurrente pide la nulidad de la sentencia por infracción de los previsto en el art.238.2 LOPJ, arts.225,3 y 194.2.1 LEC y art.24.2 CE .

La recurrente considera, en síntesis, que una vez anulado por esta Sala en nuestra STSJ Catalunya núm. 7818/2013 el auto que resuelve el recurso de reposición frente al auto que desestimó el incidente de ampliación de ejecución por haberse dictado por una Magistrada distinta del Juez sustituto que presenció la vista en la que se practicó prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental, por falta de inmediación e indefensión; debió celebrarse de nuevo la vista del incidente del art.238 LRJS, ante la Magistrada titular, en lugar de dictarse nuevo auto por el Juez sustituto que presenció la vista.

Se opone la impugnante, que considera que era el Juez sustituto, que presenció la vista, a quien correspondía dictar el auto resolviendo el incidente, ya que fue quien presenció la prueba en el acto del juicio.

El motivo debe ser rechazado, puesto que el art. 194.1 LEC dispone que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales se realizará por el Juez que haya asistido a la vista, aunque después de ésta hubiera dejado aquél de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto. El art.194.2 LEC exceptúa de este principio de correspondencia entre juez que presencia la vista y juez que dicta la resolución los supuestos en que el Juez hubiere perdido la condición de tal. No obstante, tal excepción no se aplica en los casos de Jueces sustitutos que hayan cesado en el cargo por transcurso del plazo para el que fueron nombrados, como es el caso, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

2.2.- Al amparo de lo previsto en el art.193a) LRJS, la recurrente pide la nulidad de la sentencia por infracción de los previsto en el art.238.3 LOPJ, arts.225.3 LEC .

Estima la recurrente que o se ha constituido debidamente el litisconsorcio pasivo necesario por no haberse ampliado el título ejecutivo contra D. Carlos Ramón, APAX BUSINNES, PROJECT 7777SL, y PROJECT 8888SL. Para ello parte de que el Sr. Bernardino actuó como empresario real.

La impugnante se opone, pidiendo la confirmación en este punto de la resolución recurrida.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que el auto recurrido resuelve la ampliación de la ejecución respecto de WNSL, Sonsoles y D. Estanislao, solicitada en escrito de 19/12/11. (f.165), sin que conste, al contrario de lo que pretende el recurrente, la demanda de ampliación frente a D. Carlos Ramón, APAX BUSINNES, PROJECT 7777SL, y PROJECT 8888SL .

Por tanto, ampliar la ejecución sobre tales personas físicas y jurídicas hubiera supuesto incurrir en incongruencia.

2.3.- Al amparo de lo previsto en el art.193a) LRJS, la recurrente pide la nulidad de la sentencia por infracción de los previsto en el art.90.2 LRJS, art.287.1 LEC y art.11 LOPJ ; sobre nulidad de hechos probados ( art.18.1 y 3 CE ). Sobre la ilicitud de la prueba por vulneración de secreto de comunicaciones y derecho a la intimidad.

En primer lugar, afirma la recurrente que el documento obrante en los folios 230 a 233 fue impugnado en el juicio y no reconocido por el Sr. Estanislao, que sólo reconoció su dirección pero no el contenido, ni por el testigo sr. Millán que se pronunció en los mismos términos, lo que -a su entender- le privaría de toda validez probatoria.

Afirma, en segundo lugar, que dicho documento es falso, como también lo son los correos de 19/05/11

(f.234-235) y de 31/05/11 (f.240)

Tacha de ilegítima la obtención del citado correo electrónico por parte del actora pues, afirma, el correo electrónico es una comunicación personal remitida por el Sr. Estanislao desde su cuenta de correa en The Body Clinic al Sr. Millán, asesor externo de la citada empresa, y sólo ha podido obtenerse por la actora manipulando el ordenador o la cuenta de correo electrónico del Sr. Estanislao, a los que no tenía ningún acceso y de cuyo contenido no era destinataria, por lo que su acceso, impresión y aportación como prueba, constituye una vulneración de los derechos de lart.18.1 y 3 CE (intimidad y secreto de comunicaciones).

La impugnante se opone al motivo de recurso porque considera que los citados documentos no son falsos y que no es cierto que los haya obtenido ilícitamente, porque tenía acceso a la única impresora/fotocopiadora existente, conjunta para toda la plantilla.

En primer lugar, el alegato de falsedad del documento, en cuanto a su contenido, debe ser rechazado ; puesto que el art.86.2 LRJS es claro al imponer a quien tal falsedad alega, la petición de suspensión del proceso y la acreditación de que ha interpuesto la correspondiente querella por dicha falsedad, lo que no ocurre en el caso de autos.

En segundo lugar, se aduce la ilicitud de la prueba, consistente en unos correos electrónicos:

- El de fecha 14/05/2015 (f.230-233), en que consta como remitente Estanislao y como destinatario, Millán, que el testigo Millán reconoce como propio.

- Los de fecha 19/05/2011 (f.234-235) y 31/05/2011 (F.240). En el primero consta como remitente el Sr. Estanislao y como destinatario "fasu@fasu.es" En el segundo consta como remitente el Sr. Estanislao y como destinatarios " Sofía " y " Sonsoles "

Partiendo de lo expuesto, en ninguno de los correos electrónicos cuestionados figura la parte que los aporta como prueba (Dª Guadalupe ) como remitente o como destinataria.

Afirma la impugnante que no le consta denuncia alguna por la vulneración de a intimidad o el secreto de las comunicaciones al obtener y aportar a juicio correos electrónicos de terceros. Sin embargo, dichos hechos, que tipifica el art.197.1 CP, son perseguibles sólo a instancia de parte, como se contempla en el art.201 CP, por lo que la falta de denuncia no es significativa al respecto.

Sobre el modo de obtención de dichos correos por Dª Guadalupe, frente a las alegaciones de obtención ilícita de la recurrente, la impugnante sostiene en su escrito de impugnación que no es cierto que los haya obtenido ilícitamente, porque tenía acceso a la única impresora/fotocopiadora existente, conjunta para toda la plantilla.

En este punto, hay que recordar que el art.90.2 LRJS establece que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. (...). Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba ye en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las pares a reproducir la impugnación dela...

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