SAP Barcelona 3/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:1721
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Jurado núm. Orden 28/16

Procedimiento Tribunal Jurado núm. 1/2016

Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i La Geltrú

SENTENCIA NÚM 3/2017

Magistrado-Presidente

Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona, la causa arriba referenciada, los días 14 a 17 de septiembre de 2015, seguida por un delito de asesinato contra el acusado Romualdo , con DNI nº NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1952, hijo de Carlos Antonio y Estela , vecino de Vilanova i La Geltrú, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Guillermo Hernán Providel Franco y defendido por Letrado Marc Llopart Ferri. Ha ejercido la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Mariola , representada por el Procurador Antonio Cárdenas Olivarez y asistida por la Letrada Anabel Jañez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , considerando autor del mismo al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en él, y solicitando que se le imponga la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Y, en concepto de responsabilidad civil, que se condene al acusado a indemnizar por daños morales a Mariola y Victoria en la cantidad de 75.000 euros para cada una de ellas, más los intereses del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La acusación particular de Mariola calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138.1 del CP , considerando autor del mismo al acusado, no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando sea condenado a la pena de 15 años de prisión, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Mariola en la suma de 12.000 euros por daños morales.

TERCERO.- La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución de aquél.

CUARTO.- El Jurado pronunció un veredicto declarando al acusado, por mayoría de nueve votos, culpable de haber dado muerte a Cecilio .

El Jurado acordó por unanimidad su criterio favorable a que se suspenda la pena de prisión al acusado si concurrieren los requisitos legales, y, también por unanimidad, su criterio desfavorable a que se proponga al Gobierno su indulto.

QUINTO.- Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad del acusado antes referido, en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con dicho veredicto, solicitó la imposición al acusado de la pena de 12 años de prisión, interesando las mismas cantidades solicitadas en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas.

Por su parte, la acusación particular interesó la condena del acusado en los términos expuestos en sus conclusiones definitivas.

La defensa del acusado, en este trámite, interesó que se impusiera la pena con aplicación de las atenuantes.

HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS POR MAYORÍA con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- Sobre las 22:00 horas del 9 de diciembre de 2015, Romualdo , ciudadano español mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, y Cecilio , discutieron y se agredieron mutuamente en el comedor de la vivienda situada en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de la localidad de Vilanova i La Geltrú, en la que ambos residían junto a Filomena , compañera sentimental del primero, y en presencia de ésta, hasta que fueron separados por un vecino y Cecilio abandonó el domicilio.

SEGUNDO.- Cecilio regresó a la vivienda y reanudó la disputa con Romualdo quien, empuñando un cuchillo de 20 centímetros de hoja aproximadamente que dirigió contra él, le hizo salir del domicilio, y, una vez en el exterior, con la intención de acabar con la vida de Cecilio o siendo consciente de la alta probabilidad de que ello se produjese, le propinó varios golpes en la cabeza con una tabla de madera que había allí, y le clavó el cuchillo que portaba en el cuello, además de en el costado izquierdo y el hemitórax izquierdo.

TERCERO.- La cuchillada recibida por Cecilio en el cuello generó un infiltrado hemorrágico, accedió al tejido subcutáneo y a la musculatura del cuello, siguió una trayectoria descendente en dirección al tórax y seccionó la vena subclavicular izquierda y seguidamente la arteria aorta, provocando un sangrado masivo que desembocó en un shock hipovolémico impidiendo que el corazón bombease suficiente sangre al resto del cuerpo y finalmente le provocó la muerte.

CUARTO.- Cecilio , al tiempo de su muerte, estaba divorciado y tenía dos hijas, Mariola y Victoria , mayores de edad, no dependientes económicamente del fallecido y con las que éste mantenía una relación esporádica.

QUINTO.- Romualdo está diagnosticado de dependencia al alcohol, trastorno de la personalidad, coeficiente intelectual borderline, distocia social no tratados médicamente y un grado de disminución reconocido del 69%, lo que no afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de comisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto integran un delito doloso de homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal , pues ha estimado probado por unanimidad los hechos declarados probados en segundo y tercer lugar conforme a los cuales el acusado, con intención de acabar con la vida de Cecilio , o siendo conocedor de la alta probabilidad de conseguirlo, a la vista del cuchillo que utilizó para ello y la zona de riesgo vital en que se lo clavó, le dio muerte, lo mató, como refiere el tipo penal mencionado.

Sobre la cuestión específica del ánimo homicida (animus necandi) la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 ).

Establecido lo anterior, es importante reseñar ahora que actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual, el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16- 3 ; y 191/2016, de 8-3 ).

Al trasladar estos conceptos al caso concreto no cabe duda de que el acusado actuó cuando menos con dolo eventual, pues propinó varias cuchilladas sobre zonas del cuerpo de la víctima donde se hallan ubicados órganos cuyo acuchillamiento puede generar unos efectos mortales para ella, siendo lo cierto que los produjo, ya que Cecilio falleció casi al instante. Así las cosas, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de aquél y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de la intensidad y destino de la cuchillada que le asestó en el cuello. Todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual propio de los delitos contra la vida por el que fue condenado el acusado, en el que se transparenta incluso más bien un dolo directo que meramente eventual.

Sentado lo anterior, con la consideración del hecho como delito de homicidio se excluye la calificación de asesinato del art. 139 del CP esgrimida por el Fiscal en base a la concurrencia de la circunstancia cualificadora o agravante específica de la alevosía. A propósito de la misma, en sentencias del Tribunal Supremo 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 28.6 , el alto Tribunal viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede manifestada la...

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