STSJ Cataluña 1405/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1892
Número de Recurso7732/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1405/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8055024

EBO

Recurso de Suplicación: 7732/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1405/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 978/2014 y siendo recurrido Activa Mutua 2008, Global Spedition, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Victorino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Activa 2008 y Global Spedition, S.L., y debo absolverles de todos los pronunciamientos en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El Trabajador inició un proceso de IT el 13/12/2013, siendo la causa, accidente vascular cerebral isquémico, dictándose resolución sobre determinación de contingencia de dicho proceso el 29/09/2014, declarándola derivada de enfermedad común. (EA no controvertido).

  2. ) Contra la resolución anterior interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 25/11/2014. (EA no controvertido).

  3. ) El Trabajador estaba trabajando para la Empresa demandada en la fecha de la baja. Dicha Empresa tenía cubierta las prestaciones de AT con la Mutua y se encontraba al corriente de pagos. (Resulta de los autos no controvertido).

  4. ) La base reguladora de la IT por AT es de 1.515,72€. (. No controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte el primer motivo del recurso que formula a favor de la pretensión por él deducida en determinación de contingencia a introducir en el relato fáctico (hp 1º) el particular acreditativo de que el accidente vascular cerebral isquémico "(...) se produjo en Italia mientras estaba trabajando conduciendo un camión siguiendo las órdenes de su empresa". Revisión que, sustentada en los Informes a los folios 100 a 111, 113, 119 y 126 a 127 (pacíficamente incorporados a autos), se corrobora con la afirmación que -con aquel indudable valor - se contiene en el apartado cuarto del tercer fundamento jurídico de la propia sentencia.

SEGUNDO

Reitera el actor en su recurso su petición de que "la baixa mèdica de data 13/12/2013 deriva d'accident de treball" con los efectos económico-prestacionales inherentes a tal declaración, oponiendo a lo judicialmente razonado en contra de la profesional contingencia de su baja por "accidente vascular cerebral isquémico cuando prestaba servicios para la empresa" -hp 1º y Fj 3.3- ("al no haberse acreditado la relación causalidad" pues el actor -que presentaba obstrucción en las arterias"- "padecía unos antecedentes de hipertensión que pudieron provocar el ictus") la infracción que denuncia del artículo 115. 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que "el fet que existís un problema d'hipertensió no és motiu suficient com per trencar el nexe causal d'accident de treball".

Recuerda la STS de 10 de diciembre de 2014 (con cita de aquéllas que en la misma se mencionan) que "la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en el redactado vigente a la data del hecho causante) se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo"; advirtiendo a continuación que destruir "la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Dicha presunción no se excluye -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- "porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardiaca, en el caso que analiza) lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones" sino "la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

Se pone incluso de manifiesto (frente a su criterio anterior) que el hecho de que "existiera una malformación congénita arterio-venosa, no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción ...se refiere, no sólo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebrovascular no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo...

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