STSJ Andalucía 291/2017, 2 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1419
Número de Recurso2021/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚMERO: 291-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a 2 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2021-16, interpuesto por Dª. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 18 de marzo de 2016, en autos núm. 1500-13. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Eufrasia, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016, por la que se desestimó la demanda presentada por la actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Eufrasia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para le empresa demandada, con la categoría laboral de camarera de pisos, teniendo la empresa

asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la también demandada Mutua Patronal, estando las misma al corriente en el pago de las cotizaciones.

SEGUNDO

la actora causó baja medica el día 25 de Enero de 2.013, derivada de enfermedad común, siendo la causa de la misma "Síndrome del Túnel Carpiano", permaneciendo en dicha situación hasta el día 16 de Septiembre de 2.013.

TERCERO

La trabajadora con fecha 18 de Marzo de 2.013, presenta solicitud de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada a virtud de la baja medica producida el día 25 de Enero de

2.013, por considerar que la misma es derivada del Enfermedad Profesional.

CUARTO

El Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 25 de Julio de 2.013, emitió el Dictamen, proponiendo a la dirección provincial del INSS de Almeria, DECLARAR como contingente determinante de la Incapacidad que afecta a la actora la de ENFERMEDAD COMUN. El folio 109 de los autos, se da por reproducido. Dicho dictamen fue aceptado plenamente por la Directora Provincial del INSS.

QUINTO

Frente a la resolución anterior la acora formuló reclamación previa siendo desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 8 de Octubre de 2.013, confirmando la recurrida.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Eufrasia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de recurso de suplicación por la parte actora, a través de dos motivos: El primero, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS, dirigido a la revisión del hecho probado cuarto y quinto; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 116 de la LGSS, en relación con el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, a favor de la existencia de enfermedad profesional. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados, concretamente para que se adicione un nuevo hecho probado entre el cuarto y el quinto que diga lo siguiente: "Queda acreditado por la exploración que realiza la Doctora Dña. Andrea a la actora, confirma todas las referencias de la lesionada respecto a dolor, limitación de movilidad y pérdida de fuerza en extremidad superior derecha tanto a nivel del hombro como de muñeca y mano. Por ello, debe concluirse que la exposición al riego tiene lugar en el trabajo que realiza Dña. Eufrasia a diario (que como camarera de pisos de hotel debe realizar...

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