STS 866/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:1916
Número de Recurso2400/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución866/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 2400/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad MULTICINES EL HORNILLO S.L., representada por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, contra la sentencia de 4 de abril de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictada en el recurso contencioso-administrativo 51/2014 ). Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:

FALLAMOS:

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 51/14 interpuesto por MULTICINES EL HORNILLO S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2013, que desestima las reclamaciones económico- administrativas números 30/02831/11 y 30/02832/11, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de liquidación con nº de referencia A3085011026000365 que regularizan la situación tributaria de la actora en el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 4T/2006 a 4T/2008, resultando una cuota a ingresar de 24.858,95 euros y unos intereses de demora de 3.803,78 euros, total 28.662,73 euros. Y la segunda contra acuerdo A23 76000611 imponiendo a la recurren(te) una sanción por importe de 31.073,70 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias, la primera derivada de haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido todo o parte de la deuda, que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y la segunda por haber determinado o acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros. Actos que quedan confirmados por ser conformes a derecho en lo aquí discutido, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de MULTICINES EL HORNILLO S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina que terminaba así:

A LA SALA SUPLICO (...) se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (...) admitiéndole y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra por la que se estime la doctrina mantenida, respecto de cada una de las controversias suscitadas, en las correlativas sentencias alegadas como contradictorias

.

TERCERO

El Abogado del Estado ha formalizado su oposición con este SUPLICO A LA SALA:

tenga por (...) formalizada oposición al recurso de casación para la Unificación de Doctrina (...) para que (...) se pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Loshechos y actuaciones administrativas objeto de controversia, el proceso de instancia y la parte recurrente en la actual casación para la unificación de doctrina.

Lo anterior, expuesto a partir de lo que figura en esas actuaciones administrativas y consigna la sentencia recurrida, se resume en lo que continúa:

  1. - A la mercantil MULTICINES HORNILLO S.L., mediante acuerdo de 6 de abril de 2011, se le giró liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos comprendidos entre el cuarto trimestre (4T) de 2006 y el cuarto trimestre (4T) de 2.008, derivada de acta de disconformidad, siendo la razón de la misma la rectificación de las bases declaradas y sus correspondientes cuotas como consecuencia de haberse constatado ingresos no declarados.

    La liquidación fijó las siguientes cuotas en cada uno de los trimestres comprendidos en el total período a que iba referida: 2.352,88 para el 4T de 2006; 4.641,86 euros para el 2T de 2007; 7.744,07 para el 4T de 2007; y 10.120,14 para el 4T de 2008.

    Y como consecuencia de ello estableció una cuota total de 24.858,95 euros, unos intereses de demora de 3.803,78 y una deuda a ingresar de 28.662,73 euros.

  2. - También se le impusieron, derivadas de los mismos hechos y por acuerdo de esa misma fecha de 6 de abril de 2011, dos grupos de sanciones.

    El primer grupo de sanciones apreció la infracción muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT 2003), de haber dejado de ingresar parte de la deuda dentro de los plazos reglamentariamente señalados, y los importes de las sanciones impuestas por el incumplimiento apreciado en cada uno de los trimestres considerados fueron éstos: 2.941,10 euros en el 4T de 2006; 4.767,58 euros en el 2T de 2007; 7.130,50 euros en el 4T de 2007; y 8.739 euros en el 4T de 2008.

    El segundo grupo de infracciones apreció la infracción grave del artículo 195 de la LGT de 2003 por la declaración improcedente de cuotas a deducir, y los importes de las sanciones impuestas por el incumplimiento apreciado en cada uno de los trimestres considerados fueron estos: 1.034,75 euros en el 1T de 2007; 2.549,59 euros en el 3T de 2007; 1.085,54 euros en el 1T de 2008; 910,87 en el 2T de 2008 y 1.913,77 euros en el 3T de 2008.

    Y como consecuencia de ello se estableció un importe total a ingresar por dichas sanciones de 31.073,70 euros.

  3. - Los anteriores actos fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia [TEAR-MU], que las desestimó por resolución de 29 de noviembre de 2013.

  4. - El proceso de instancia lo promovió MULTICINES HORNILLO S.L. mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la mencionada resolución del TEAR-MU, y ese recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia aquí recurrida.

  5. - El actual recurso de casación para la unificación de doctrina también ha sido interpuesto por MULTICINES HORNILLO S.L.

SEGUNDO

La cuantía litigiosa no alcanza el mínimo legalmente establecido para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte admisible.

El carácter improrrogable de esta jurisdicción contencioso-administrativa, establecido en el artículo 5 de su Ley reguladora (LJCA), impone que haya de examinarse de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que desarrolla la parte recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en función de cual haya sido la cuantía litigiosa de conformidad con esta prescripción del artículo 96.3 de la LJCA:

"Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

También ha de recordarse que los criterios que esta Sala y Sección ha establecido sobre la cuantía litigiosa de los procesos jurisdiccionales tributarios, plasmados, entre otras resoluciones, en el auto de 18 de enero de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 2935/16, y en la sentencia núm. 585/2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 759/2016, están básicamente constituidos por lo que continúa.

Que el valor económico de la pretensión (criterio legal al que debe atenderse para fijar la cuantía del recurso contencioso-administrativo según lo dispuesto en el artículo 41.1 LJCA) viene determinado por el débito principal (la cuota tributaria), pues éste concepto es el que representa dicho valor económico; y sin que, por tal razón, puedan tomarse en consideración otros conceptos como los recargos, las costas o cualesquiera otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel débito principal [ artículo 42.1.a) LJCA].

Que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, siendo indiferente que una u otra se hayan producido en vía administrativa o jurisdiccional, es el importe de cada una de las que hayan sido objeto de esa acumulación o ampliación, y no el resultado que arroje adicionar todos esos importes, el que determina objetivamente la cuantía; ya que así resulta de lo que dispone el artículo 41.3 LJCA cuando declara que la suma de las pretensiones objeto de acumulación o ampliación "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Y que, tratándose de una liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la cuantía se determina atendiendo a la de los períodos de declaración-liquidación de este impuesto, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre), el período de liquidación coincide con el trimestre o el mes natural, debiendo presentarse declaración por cada período trimestral o mensual, según los casos.

Desde estos criterios que acaban de exponerse es claro que la cuantía litigiosa del actual recurso de casación para la unificación de doctrina no alcanza la "summa gravaminis" legalmente exigida, ya que, como resulta de lo que ha sido expresado en el fundamento de derecho anterior, ninguna de las cuotas correspondiente a cada uno de los trimestres litigiosos fue superior a 30.000 euros; y lo mismo sucede con las sanciones que fueron impuestas por las infracciones apreciadas en los incumplimientos constatados en cada uno de los trimestres.

Finalmente, debe también subrayarse que es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala (como recuerda la antes citada STS núm. 587/2017) que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que hubiera sido, en su caso, admitido a trámite anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse; pues la inadmisibilidad debe ser declarada incluso de oficio.

TERCERO

Decisión final de la Sala como consecuencia de lo anterior y costas.

La conclusión de todo lo que antecede es que procede declarar no haber lugar al actual recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina también la imposición de una condena en costas en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de dos mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad MULTICINES EL HORNILLO S.L contra la sentencia de 4 de abril de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (dictada en el recurso contencioso-administrativo 51/2014). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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