ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4580A
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Decreto de 9 de julio de 2014 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Encarnacion contra el acuerdo de 20 de mayo de 2014 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 18 plazas de Inspector Técnico de Calidad y Consumo en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Madrid, por el que se publica el listado definitivo con la calificación de la fase de concurso y la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo, en el particular relativo a la valoración de la experiencia profesional de la recurrente.

La valoración de la experiencia profesional, según lo dispuesto en la base 5.1.2. A) del Decreto de 12 de junio de 2013 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública por la que se aprueban las bases específicas que regirán la convocatoria [BOAM núm. 6960, de 12 de julio de 2013], se realizará de la forma siguiente, a los efectos que aquí interesan:

[...] Experiencia profesional.

Los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos como funcionario interino o como personal laboral temporal o indefinido no fijo en la categoría de Inspector Técnico de Calidad y Consumo, o en otras que se determinen funcionalmente iguales a la misma, aunque su denominación difiera. Estos servicios se valorarán a razón de 0,35 puntos por cada mes de servicio. [...]

El 17 de enero de 2014 la Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, creada en la Mesa General de Negociación para resolver las dudas que pudieran surgir al Tribunal Calificador, emitió, a petición de éste, informe en el que se establecían las categorías funcionalmente iguales y las categorías no funcionalmente iguales a la de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid, informe que fue considerado vinculante por el Presidente del Tribunal Calificador, pese a la discrepancia expresada por un miembro de dicho órgano colegiado.

Doña Encarnacion había prestado servicios en la categoría de Técnico Superior de Farmacia del Ayuntamiento de Madrid y como aquélla fue considerada por el citado informe como categoría no funcionalmente igual a la que constituía el objeto de la convocatoria, no recibió puntuación alguna por la experiencia profesional alegada por parte del Tribunal Calificador.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Encarnacion contra la resolución expresada en el anterior antecedente, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 33 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado número 492/2014, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2015, en la que estimando aquél, ordenó al Tribunal Calificador valorar la experiencia profesional de la recurrente y determinar si con la nueva puntuación final tiene derecho a superar el proceso selectivo.

Y ello al entender la sentencia, en esencia, que las funciones que realizaba la recurrente no habían sido discutidas y eran iguales a las convocadas (FD 5º y 6º).

TERCERO

Interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y los codemandados doña Margarita, don Gervasio y doña Serafina recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de septiembre de 2016 (recurso de apelación número 95/2016), en la que estimando el mismo declaró ajustados a derecho los actos administrativos recurridos en la instancia.

Se señala en dicha resolución que la sentencia de instancia no realiza un análisis comparativo de las funciones asignadas a las categorías en conflicto para determinar si ambas tienen idéntico contenido funcional, aunque su denominación difiera, y considera insuficientes los argumentos empleados para la estimación del recurso (FD 5º).

En cuanto a la intervención de la Comisión Mixta razona «[...] que la fórmula abierta en que estaba redactada la convocatoria (referida a las categorías "que se determinen", sin especificar a cargo de quien corría esta determinación) permite interpretar que la convocatoria necesitaba un desarrollo ulterior y complementario [...] que no quedaba en manos del tribunal de selección sino de un órgano externo; de no ser así, se habría indicado que las categorías a valorar como funcionalmente iguales serían las que el Tribunal decidiese. Por ello la decisión de la comisión mixta obedece más a una labor de desarrollo de las bases de la convocatoria que a un acto calificador del Tribunal. [...]» (FD 6º).

CUARTO

La representación procesal de doña Encarnacion ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP); 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP); 37 LEBEP y 23.2 de la Constitución (CE) y defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de la letra c) del artículo 88.2 y de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En relación con el primero de ellos manifiesta remitirse a los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada, que reproduce, y que considera clara muestra de la posible extensión de su ratio decidendi a cualesquiera casos en los que se plantee la determinación de funciones equiparables a través de la citada Comisión Mixta.

Llama la atención sobre la circunstancia relativa a que la previsión de recurrir a la Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid con la finalidad de determinar la equiparación de funciones que permita optar a la plaza se aplica a la totalidad de procesos extraordinarios de consolidación de empleo del Ayuntamiento de Madrid, de modo que la doctrina que establezca el Tribunal Supremo permitirá resolver cualesquiera litigios que versen sobre la utilización como vinculante de los criterios de una Comisión Mixta que sigue existiendo mientras la Mesa General de Negociación correspondiente no la deje sin efecto.

Manifiesta que la cláusula de remisión a las categorías que se consideren funcionalmente iguales es ya una cláusula de estilo en cualquier procedimiento de consolidación funcionarial en el Ayuntamiento de Madrid, a cuyo efecto cita el BOAM núm. 6960, de 12 de julio y 6964, de 18 de julio de 2013 donde constan las bases de un número considerable de procesos afectantes a todo tipo de funcionarios.

Concluye por todo ello que lejos de ventilarse en el caso de autos un supuesto singular de intereses exclusivos de la actora, está en liza no sólo la resolución de cuantos litigios versen sobre la intervención decisiva de la Comisión Mixta, sino la determinación jurisprudencial del alcance competencial de tal Comisión, si excede o no las materias propias de la negociación colectiva, en particular al atribuirle carácter vinculante a sus dictámenes y si vulnera la potestad autoorganizativa de la Administración y la independencia de los Tribunales Calificadores, con efectos lesivos para el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

En relación con el supuesto de la letra a) del artículo 88.3 LJCA manifiesta la parte que no existe jurisprudencia sobre la intervención vinculante de informes evacuados por comisiones no puramente administrativas en la resolución de procedimientos selectivos cuyas bases no preveían la emisión de dichos informes.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 11 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si la Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, creada en la Mesa General de Negociación para resolver las dudas que pudieran surgir en el Tribunal Calificador y cuya participación en el proceso selectivo convocado para proveer 18 plazas de Inspector Técnico de Calidad y Consumo en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Madrid no figura en las bases de la convocatoria, puede intervenir en dicho proceso selectivo emitiendo informe sobre la naturaleza de los servicios prestados por los aspirantes a efectos de valorar su experiencia profesional.

  2. Para el caso de que así fuera, si la citada Comisión Mixta puede determinar con carácter vinculante las categorías funcionalmente iguales y las categorías no funcionalmente iguales a la de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid de manera que el Tribunal Calificador deba estar a tales determinaciones al valorar, en la fase de concurso, los méritos relativos a la experiencia profesional de los aspirantes, o si, por el contrario, el informe evacuado por aquélla carece de naturaleza vinculante para el Tribunal de Selección.

  3. Si puede el interesado -que ha participado en el proceso selectivo- combatir la decisión adoptada sobre el particular, utilizando cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de determinar que los servicios prestados lo han sido en categorías funcionalmente iguales a la de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid.

Varias razones llevan a la Sala a entender que concurre en el caso el interés casacional objetivo mencionado.

En primer lugar porque la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.c) de la LJCA. Y ello en la medida en que tal y como expresa la propia sentencia impugnada, dicha previsión se aplica a la totalidad de procesos extraordinarios de consolidación de empleo del Ayuntamiento de Madrid, entre ellos, por ejemplo, los alegados por la parte recurrente, Ayudante Técnico Sanitario, Músico de la Banda Sinfónica Municipal, Auxiliar Sanitario, Ayudante Protocolo Oficial de Encuadernación y Técnico Superior en Sociología.

Y en segundo lugar porque en el sentido apuntado por la parte recurrente no existe jurisprudencia sobre las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia impugnada, en concreto sobre el carácter vinculante de los informes evacuados por comisiones no puramente administrativas en la resolución de procesos selectivos cuyas bases no preveían la referida emisión e intervención y que son asumidos acríticamente por parte del Tribunal Calificador.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Encarnacion contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 95/2016, a cuyo efecto precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP); 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP); 37 LEBEP y 23.2 de la Constitución (CE).

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 90/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Encarnacion contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 95/2016.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si la Comisión Mixta de Consolidación de Empleo para personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, creada en la Mesa General de Negociación para resolver las dudas que pudieran surgir en el Tribunal Calificador y cuya participación en el proceso selectivo convocado para proveer 18 plazas de Inspector Técnico de Calidad y Consumo en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Madrid no figura en las bases de la convocatoria, puede intervenir en dicho proceso selectivo emitiendo informe sobre la naturaleza de los servicios prestados por los aspirantes a efectos de valorar su experiencia profesional.

  2. Para el caso de que así fuera, si la citada Comisión Mixta puede determinar con carácter vinculante las categorías funcionalmente iguales y las categorías no funcionalmente iguales a la de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid de manera que el Tribunal Calificador deba estar a tales determinaciones al valorar, en la fase de concurso, los méritos relativos a la experiencia profesional de los aspirantes, o si, por el contrario, el informe evacuado por aquélla carece de naturaleza vinculante para el Tribunal de Selección.

  3. Si puede el interesado -que ha participado en el proceso selectivo- combatir la decisión adoptada sobre el particular, utilizando cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de determinar que los servicios prestados lo han sido en categorías funcionalmente iguales a la de Inspector Técnico de Calidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP); 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP); 37 LEBEP y 23.2 de la Constitución (CE).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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