ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4573A
Número de Recurso1921/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian presentó escrito de fecha 18 de mayo de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 384/2014, procedente de los autos de juicio verbal de alimentos 929/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El día 5 de octubre de 2015 se dictó diligencia de ordenación teniendo por parte en concepto de recurrente a D. Florian representado por la procuradora de turno de oficio D.ª Elena Paula Yustos Capilla. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 17 de abril de 2017 interesando la admisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2016 interesando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura como un escrito de alegaciones, en el que se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de establecer una pensión alimenticia a favor de una hija mayor.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría obviado el hecho de que se encuentre en una situación de insolvencia total que le hace imposible atender incluso a sus propias necesidades, citando las SSTS 111/2015, de 2 de marzo y 703/2014, de 19 de enero. Sostiene también que la sentencia se opondría a la doctrina jurisprudencial sobre prestación de alimentos a hijos mayores de edad que rechazan cualquier relación con el alimentante que no sea la económica, citando las sentencias de 23 de febrero de 2000 y 30 de junio de 2004.

El recurrente incumple los requisitos formales exigidos para la correcta interposición de un recurso de casación, limitándose a presentar un simple escrito de alegaciones sin identificar motivos ni encabezamiento, omitiendo la cita precisa de la norma infringida. Por todo ello, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la distintos casos en relación con la falta de indicación de la norma sustantiva infringida, falta de respeto a la valoración de la prueba y falta de acreditación del interés casacional.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares. El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se ha omitido la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del TS que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo como parece pretender la parte recurrente a la vista de su escrito de alegaciones.

TERCERO

También incurre el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por no existir oposición a la doctrina jurisprudencial y no haberse acreditado el interés casacional que se alega.

El acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, prevé que las sentencias sean identificadas por su número y fecha, y que se consigne un extracto de su contenido, y de incluir citas literales se limiten a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado, siendo recomendable que la cita jurisprudencial se limite a lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

En este caso el recurrente hace un corta y pega de bloques de las sentencias que se mencionan como contradictorias, sin identificar la concreta doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida.

También concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.3.º LEC), que según el acuerdo de esta sala antes mencionado consiste en formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. En este caso, el recurrente parte de que se encuentra en una situación de insolvencia total que le hace imposible atender incluso a sus propias necesidades. Sin embargo, para la sentencia recurrida:

[...] ha de reputarse probada una cierta capacidad económica, menguada pero suficiente para que se fije una pensión que habrá de ceñirse a una cuantía mínima, de 50 euros mensuales, sin que haya lugar a que deba abonar gastos extraordinarios o el tratamiento dental, por no corresponder a la capacidad económica constatada y por no constar su necesidad desde una perspectiva médica y no estética[...]

.

Y ello porque entiende que existen indicios suficientes de que el demandado ha llevado a cabo una actividad económica opaca por trabajos de albañilería que realiza para terceros, habiéndose constatado en la sentencia matrimonial de primera instancia que existían ingresos periódicos mensuales de 400 euros no explicados, y habiendo sido sancionado con la retirada y el deber de restitución de la prestación por desempleo precisamente por tal clase de comportamientos ocurridos en mayo de 2012.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado la parte recurrida escrito de alegaciones, no procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 384/2014, procedente de los autos de juicio verbal de alimentos 929/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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