ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4571A
Número de Recurso1213/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia y D. Eugenio presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3004/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos comunitarios n.º 6/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015 el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Aurelia y D. Eugenio, se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Moruno Cuesta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Donostia presentó escrito el 6 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió por medio de LEXNET escrito el 7 de abril de 2017 interesando la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito enviado en esa misma fecha la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos comunitarios, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1.2ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de casación, de los antecedentes del escrito de interposición, se desprende que se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC, por presentar interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre nulidad por inexistencia de acuerdos y por aplicar normas de vigencia inferior a cinco años, como sucede con la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Luego desarrolla el recurso en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 17.4, 6 y 7, 18 LPH, 6.3 y 7.2 CC y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre dichos preceptos contenida en SSTS de 15 de febrero de 1992, 11 de julio de 1994, 13 de julio de 1995 y reiterada en Sentencias n.º 1833/2013, rec. n.º 2217/2008, n.º 1610/2013 rec. n.º 2031/2009 y 894/2011 que dispone que para los acuerdos inexistentes por no cumplir las formalidades mínimas requeridas imperativamente en la Ley no es necesaria su impugnación. En su desarrollo sostiene, de manera un tanto confusa, que el acuerdo de 16 de abril de 2012 que se analiza en la sentencia recurrida y se tiene por válido, en realidad no lo es puesto que ha sido impugnado por la parte que ahora recurre (juicio ordinario n.º 6/2014), debiendo reputarse como inexistente al no cumplir los requisitos del art. 17 LPH, ya que no se alcanzó con las mayorías establecidas y, en consecuencia, no cabe alegar la caducidad de un año para su impugnación ni la comunidad puede ratificarlo posteriormente, debiendo convocarse nueva Junta para votar de nuevo las propuestas, pues, en otro caso, si la Junta puede ratificar acuerdos inexistentes que han sido impugnados, se genera un abuso de derecho al poder invalidar cualquier impugnación de propietario perjudicado y acordar por unanimidad cuestiones cuando le consta la oposición del copropietario, que ha sido privado de voz y voto. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 18.1 apartados a) b) y c) en relación con la STS de 18 de abril de 2007 y la litispendencia alegada. En su desarrollo, con la misma falta de claridad que en el anterior motivo, muestra su disconformidad con la sentencia recurrida ya que sostiene la validez del acuerdo inicial por convalidación cuando para los recurrentes era inexistente y no tenía ni que ser impugnado, alegando abuso de derecho y fraude de ley en la actuación de la comunidad. Añade que si el plazo de impugnación está sujeto a la caducidad de un año si el acuerdo adoptado por la comunidad quiere ser subsanado ante su inexistencia debe la comunidad proceder a nueva convocatoria y votación sobre el acuerdo a adoptar sin que dicho acuerdo pueda tener efectos retroactivos, comenzando el plazo de impugnación desde la fecha de adopción del nuevo acuerdo y no desde la fecha del acuerdo inexistente. Indica que se ha llevado a cabo una impugnación, sin precisar mucho más, en el juicio ordinario 6/2014 y que al no juzgarse la litispendencia se le causa indefensión. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 17.4 LPH tras su modificación por la Ley 8/2013 de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que ha derogado el art. 11 LPH y lleva menos de cinco años en vigor. Se insiste en que el acuerdo respecto a la reforma integral y el aislamiento térmico es inexistente, siendo inaplicable plazo de caducidad alguno, habiéndose vulnerado el derecho del copropietario disidente a que se le excluya de la liquidación si la obra acordada por la comunidad constituye mejora y excede de tres mensualidades ordinarias y no existe el quórum requerido, lo que constituye un abuso de derecho.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se compone de dos motivos, formulados, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC y el segundo, al amparo del art. 469.1.2º y LEC. En el motivo primero se alega la indefensión causada porque no se ha resuelto sobre la excepción de litispendencia alegada inicialmente en el juicio y reproducida en apelación al manifestar simplemente la sentencia recurrida que no consta la impugnación de los acuerdos de la Junta de 16 de abril de 2012, cuando debería haberse estimado ya que dicha impugnación se realizó y se está siguiendo juicio ordinario n.º 6/2014. En el motivo segundo se reitera lo expuesto en el anterior motivo alegando vulneración del art. 24 CE por no haber resuelto en sentencia sobre esta cuestión.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC). El recurso de casación pese a que está individualizado en motivos y en cada uno de ellos se cita la norma sustantiva que se considera infringida, no presenta una estructura ordenada ni se exponen las cuestiones jurídicas de manera clara y precisa, reproduciéndose en el desarrollo argumental del escrito los argumentos esgrimidos en instancias anteriores, mezclando unas cuestiones con otras, articulándose como si fuera un mero escrito de alegaciones.

  2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo del resumen de la infracción cometida, pues tan solo se hace una mera referencia a la infracción legal y a las sentencias de esta Sala que supuestamente contendrían la doctrina a la que se opondría la sentencia recurrida, sin que la misma baste para conocer cómo, por qué y en qué sentido ha sido infringida o desconocida la norma o jurisprudencia citada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC).

  3. Falta de justificación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) ya que no se respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al plantearse en todos los motivos cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia o sobre las que la Audiencia resuelve "a efectos meramente dialécticos" y "a mayor abundamiento". En efecto, alega la recurrente en los distintos motivos cuestiones de fondo que apoyan la nulidad de las juntas de propietarios que impugnó y de los acuerdos que en ellas se adoptaron, debatiendo sobre el carácter necesario o no de las obras y consiguiente obligación de pago cuando lo cierto es que, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, acogieron la excepción opuesta por la comunidad de propietarios demandada contemplada en el art. 18.2 LPH y sin entrar a resolver sobre el fondo desestimaron la demanda por no cumplirse el requisito de procedibilidad de no hallarse los demandantes al corriente en el pago de las deudas al tiempo de interponerse la demanda. Es esta la verdadera ratio decidendi de la sentencia, siendo los demás argumentos vertidos a continuación realizados "a efectos dialécticos" y "a mayor abundamiento", siendo doctrina constante de esta Sala la irrecurribilidad de los argumentos ex abundantia u obiter dicta; así (por todas) la STS 362/2011, de 7 de junio, n.º recurso: 2096/2007 dispone que:

[...] A lo expuesto cabe añadir que la propia parte reconoce que la sentencia recurrida declara que es inaplicable el Reglamento CEE 2790/99 y tan solo se refiere al mismo a efectos dialécticos, por lo que deviene inadmisible el recurso que, como afirma la sentencia 249/2009, de 15 de abril, "solo se da contra argumentos ratio decidendi", lo que reitera la 61/29010, de 24 de febrero "Se trata de una argumentación a mayor abundamiento, que resulta excluida de la casación de no ser previamente destruida la principal. Así lo viene reiterando la doctrina de esta Sala que considera estériles, por carencia de efecto útil, las consideraciones sobre argumentos expuestos a modo de refuerzo o a mayor abundamiento ( SS., entre otras, 18 de julio de 2.002; 15 de octubre de 2.003; 4 de marzo de 2.005; 10 de marzo y 6 de abril de 2.006; 3 y 11 de mayo y 15 de junio de 2.007)[...]

.

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones de fondo planteadas. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurelia y D. Eugenio contra la sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3004/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales n.º 6/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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