ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4526A
Número de Recurso899/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1715/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Blanca Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación de Banco de Sabadelll, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas presentó escrito en nombre y representación de Gutmetal, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de abril de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria en reclamación de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El demandante cuestionaba en la demanda la corrección de la actuación del banco demandado, al aceptar retroceder el abono que le había hecho del importe de unos pagarés ante la orden del deudor. Esta actuación originó el descubierto en la cuenta de la demandante y la posterior ejecución judicial, ya que antes de retroceder el abono y efectuarse el cargo en la cuenta corriente de la demandante del importe de los pagarés devueltos, cuando la cuenta tenía saldo positivo suficiente para ello, la demandante realizó una transferencia a otra cuenta, y, cuando se cargaron los pagarés, la cuenta en el Banco de Sabadell ya no tenía saldo suficiente para soportarlo.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cinco motivos.

El enunciado del primer motivo es:

"Sobre la resolución recurrida y los motivos que fundamentan al misma".

En él se exponen las razones que han llevado a la Audiencia a estimar el recurso de apelación de la demandante.

El segundo motivo es:

"Cumplimiento de los requisitos establecidos para la interposición del recurso de casación por interés casacional".

La recurrente centra el origen de la controversia en la naturaleza de la cláusula "salvo buen fin" y su influencia en el hecho de que la tenedora de los pagarés, Gutmetal, S.A., pudiera disponer temporalmente, mediante su descuento, del importe de los pagares, y los efectos de la negativa al pago por parte de su librador, la mercantil Coperfil. El impago o devolución del pagaré daría lugar a la obligación de devolver lo recibido.

Alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 1982 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988.

Tercer motivo:

"Jurisprudencia existente en sentido contrario a la resolución recurrida. Procedencia de la posición jurídica de esta parte".

En este apartado, para justificar el interés casacional, cita y transcribe parcialmente las siguientes resoluciones: sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1.ª, de 27 de febrero de 2013; sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, de 14 de enero de 2011; sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, de 21 de septiembre de 2006 y de 1 de febrero de 1995.

El motivo cuarto es:

"Pagarés condicionados el buen fin de los mismos como medio de pago. Procedencia del cargo en cuenta".

En el desarrollo del motivos se argumenta que el hecho de que el pagaré estuviera condicionado al buen fin hay que ponerlo en relación con el art. 1170.2 CC, de manera que la entrega del pagaré no tenía efectos de pago, sino que estaba condicionado a la efectividad de la obligación que incorporaba el título. Por consiguiente, la aceptación de la trasferencia y su cumplimiento por el banco no implicó la perfección del cobro, ya que la reserva "salvo buen fin" impedía la automática compensación. Getmetal efectuó el descuento y debió esperar al buen fin para el perfeccionamiento de la operación.

Motivo quinto:

"Descuento de los pagarés. Vigencia y existencia de la póliza de apertura de línea de riesgo global multiuso para la realización de operaciones bancarias con crédito en cuenta corriente".

En el motivo se argumenta sobre el descuento de los pagarés, su naturaleza, y sobre los contratos suscritos entre las partes, que sirvieron para articular el descuento de los pagarés y para reclamar judicialmente el abono de lo debido. Concluye que la demandante utilizó la línea de descuento que tenía para descontar los pagarés, y, mediante la trasferencia a otra cuenta, disponer de sus importes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) No identifica con claridad y precisión la norma jurídica aplicable al caso cuya infracción justifica la casación. El recurso de casación, según el art. 477.1 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Esta exigencia legal no se cumple con la genérica referencia en el motivo cuarto al art. 1170.2 CC, y en el motivo quinto al art. 1124 CC.

ii) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la sentencia recurrida y de su razón decisoria.

En primer lugar, debe precisarse que el recurrente denomina motivos de casación lo que propiamente no son tales, como el motivo primero, en el que se expone cual es el sentido de la sentencia recurrida, o el motivo segundo, centrado en la indicación de la modalidad de interés casacional en la que basa su recurso y la cuestión sobre la que existe interés casacional, o el motivo quinto, en el que se transcriben algunas de las estipulaciones de la póliza de la de apertura de línea de riesgo global multiuso para la realización de operaciones bancarias con crédito en cuenta corriente.

Prescindiendo de estos defectos formales, el interés casacional del recurso se funda, sobre una misma cuestión, en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Así junto a sentencias de esta sala, se citan sentencias de diversas audiencias provinciales. Y con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial, y solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la recurrida-, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

Por otra parte, se hace conveniente señalar que constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todos los motivos de casación, y que resulte acreditado, sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado respecto de uno de ellos a los que aparezcan huérfanos de la acreditación del necesario requisito.

También debe recordarse que para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

Las sentencias citadas, tanto las de audiencias provinciales como las de esta sala, que el recurrente transcribe parcialmente, no contemplan el mismo supuesto que el de la sentencia recurrida. Todas ellas tienen como presupuesto la realización de una operación de descuento bancario, y en nuestro caso la Audiencia ha concluido que no estamos ante un contrato de descuento bancario donde la entidad bancaria anticipe el importe de un crédito no vencido.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida razona:

En este caso no se trató de descuento, porque el descuento normalmente consiste en que una entidad financiera adelanta el importe de un crédito (cambiario o de otra clase) mientras llega el vencimiento. En este caso los pagarés estaban ya vencidos cuando Gutmetal los entregó al banco demandado, de modo que lo que se produjo fue una entrega para que el banco cobrase su importe, como así lo hizo.

Así lo hizo, efectivamente, porque en la cuenta de la libradora, Coperfil, había fondos suficientes, de modo que la entidad financiera pudo cargar su importe en la cuenta y abonarlo en la de la demandante. A nuestro juicio de ese modo se consumó la operación. Se consumó porque, de hecho, el Banco de Sabadell puso el dinero en manos de Gutmetal, a la cual permitió, en fecha 5 de agosto, disponer del saldo positivo generado por el abono de los pagarés. No se trató, por tanto, de la realización de apuntes en las cuentas, que pudiesen dejarse sin efecto, neutralizarse mediante operaciones de signo contrario, sino de un auténtico pago, con puesta a disposición y entrega del dinero a la acreedora, a la que el banco le permitió la realización de una transferencia a otra entidad financiera. Fue algo equivalente a la entrega en efectivo del producto del abono de los pagarés.

»Es posible que, de acuerdo con la práctica bancaria, el abono en la cuenta de la demandante estuviese condicionado durante cierto número de días, de tal modo que, durante ellos, fuese posible que el deudor negase el pago, dando lugar a la retrocesión de los abonos. Pero lo cierto es que, si esa era la práctica bancaria, el banco demandado no se ajustó a ella, porque al día siguiente de consumar los abonos ya entregó el dinero, en la práctica, a Gutmetal. Por tanto debe llegarse a la conclusión de que el abono de los pagarés tuvo buen fin y se consumó. Había fondos en la cuenta de la libradora, se cargó en ella el importe de los documentos y se permitió disponer a la demandante del nominal abonado. Eso, de hecho, consistió en consumar, en llevar a buen fin la operación, porque el banco así lo consintió.

»Pudo haber un error de la entidad, es cierto. Pero si en virtud de ese error entregó de hecho determinada cantidad a su cliente, como así fue, no podía luego el banco recuperarla por sí mismo, mediante el expediente de cargar en la cuenta el importe de los títulos y utilizar al cabo una póliza concertada para diversidad de operaciones, a fin de ejecutar el saldo generado. En cierto modo hubo vías de hecho, como si la entidad financiera hubiera entregado el dinero en metálico y luego, por sus propios medios, hubiera procedido a recuperarlo de manos de su tenedor. [...].»

En definitiva, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1715/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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