SAP Barcelona 3/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2015:308
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 40/2013-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1715/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 3/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1715/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell (ant.CI-5), a instancia de GUTMETAL, S.A. representado por el procurador Dª. Isabel García Giménez, contra BANCO DE SABABELL, S.A. representado por el procurador D. Francesc Ruiz Castel. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECISIÓ

Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Garcia, en representació de l'entitat Gutmetal SA, contra la demandada entitat Banco de Sabadell SA. Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gutmetal, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a determinadas vicisitudes de una serie de pagarés que fueron librados por Coperfil Group, S.A., a favor de la demandante, Gutmetal, S.A., para pagarle determinados conceptos. Se trata de 14 pagarés, por un importe total de 186.501,99 euros, librados en fechas variables de los primeros meses de 2009 y todos ellos con vencimiento en 30 de mayo y 30 de junio del mismo año. El pago de dichos títulos estaba domiciliado en una cuenta corriente de Coperfil abierta en la entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A.

Fueron presentados al cobro a su vencimiento y no fueron pagados, extendiéndose en su reverso la diligencia correspondiente a dicho impago. Con posterioridad, el 3 de agosto del mismo año 2009, la demandante, tenedora de los pagarés, los entregó a la demandada, para que fuesen presentados nuevamente al cobro en la cuenta de domiciliación. El importe de los títulos fue abonado en una cuenta corriente de Gutmetal en Banco de Sabadell los días 3 y 4 de agosto.

El propio día 3 de agosto los pagarés fueron cargados en la cuenta en la que estaban domiciliados, en la entidad financiera demandada. Pero el día 4 del mismo mes, a las 17,29 horas, D. Jon, empleado de Coperfil que se encargaba de la relación con el banco, dirigió a éste un correo electrónico interesando la devolución de los 14 pagarés (y de otros 5 más a los que no se refiere el litigio) por no ser conformes a los vencimientos de julio. Así lo hizo el banco, el cual abonó el importe de los títulos en la cuenta de Coperfil el día 5 de agosto y, correlativamente, en la misma fecha cargó ese mismo importe en la cuenta de la demandante en que lo había abonado antes. Es este cargo el que originó el conflicto entre las litigantes, pues la demandante afirma que fue improcedente.

El mismo día 5 de agosto, antes de cargarse el importe de los pagarés devueltos y cuando la cuenta corriente de la sociedad tenía saldo positivo suficiente para ello, Gutmetal, S.A., realizó una transferencia de 268.000 euros a otra cuenta suya en otra entidad financiera. Como consecuencia de ello, cuando en la misma fecha se cargaron los pagarés la cuenta en Banco de Sabadell no tenía saldo suficiente para soportar dichos cargos, con lo que se generó un descubierto que, tras realizarse esos cargos, ascendía, al final del 5 de agosto de 2009, a 183.876,20 euros.

Protestó la demandante repetidamente por la retrocesión de los abonos originada por la devolución de los pagarés que instó Coperfil, pero el banco no atendió dichas protestas. Aplicó ciertas cantidades que debía percibir la demandante a cubrir el descubierto, al tiempo que impuso intereses y comisiones, llegando a generarse así un saldo negativo, a 13 de enero de 2011, de 316.920,03 euros. En esa fecha la cuenta fue cerrada y el saldo traspasado a una cuenta especial abierta conforme a una póliza que las litigantes habían firmado, con intervención de notario, el 1 de agosto de 2001.

Al amparo de dicha póliza el banco demandado instó demanda ejecutiva frente a Gutmetal, por un principal de esos 316.920,03 euros a que ascendió, al final, el saldo negativo de la cuenta corriente en que se habían abonado primero y cargado después los pagarés. Gutmetal formuló oposición en el juicio ejecutivo, que fue desestimada por auto de 21 de septiembre de 2011. En dicho auto la juez de primera instancia consideró que la mayoría de las alegaciones efectuadas por la allí demandada no tenían cabida en los motivos de oposición que la ley prevé para el juicio ejecutivo. Sí entró a considerar ciertos aspectos de la oposición. Gutmetal terminó pagando en el juicio ejecutivo, pues el 23 de febrero de 2012 realizó un ingreso en la cuenta del Juzgado por importe de 411.673,64 euros.

Segundo

La demanda cuestiona en primer lugar la corrección de la actuación del banco al aceptar retroceder el abono que le había hecho del importe de los pagarés. Como consecuencia de ello discute todas las actuaciones posteriores de la entidad financiera, entre ellas la ejecución que siguió, pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo y se suprima toda referencia a los impagos tanto en los registros del Banco de España como en los de morosos. La invalidez del proceso de ejecución se funda no sólo en lo expuesto respecto a la improcedencia de la retrocesión del abono de los pagarés, sino también en razones relativas a la póliza que sirvió de título para la ejecución.

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante, la cual reproduce en su recurso la totalidad de las peticiones hechas en su extensa demanda. Antes de entrar en ello diremos dos cosas que tienen cierto alcance general.

En primer lugar que el deber de motivar las sentencias no tiene el alcance que le atribuye la recurrente, la cual pretende que los tribunales están obligados a examinar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso. No es así en absoluto. Lo que deben hacer los jueces es explicar de manera suficiente las razones por las que adoptan sus decisiones. Para ello puede ser necesario examinar todas las pruebas o puede no serlo y, a veces, no hace falta referirse a ninguna prueba o a la mayoría de ellas. Tampoco es obligado dar respuesta a todos los argumentos de las partes. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado repetidamente, por ejemplo en sus sentencias de 13 de febrero y 24 de abril de 2006, 12 de marzo de 2007 y 26 de enero de 2009 . Aunque esas declaraciones se han formulado desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puede mantenerse el criterio en general. Sí debe considerarse obligatorio dar respuesta a las alegaciones fundamentales, a las que, usando una terminología de la sentencia del mismo tribunal de 10 de julio de 2000, vertebren el razonamiento de las partes. Aceptamos que la motivación de la sentencia apelada ha sido insuficiente, al menos en algunos puntos (por ejemplo el relativo a los intereses y a las comisiones, fundamento de derecho quinto). Pero eso no quiere decir que esta sala vaya a extender sus razonamientos hasta donde pretende la parte apelante. Tal cosa, aparte de ser innecesaria, daría al trabajo de los jueces un alcance que haría inviable en la práctica el ejercicio de la jurisdicción.

La segunda cosa que va a decirse de inicio se refiere al juicio ejecutivo. La juez que resolvió la oposición en este caso entendió que distintas cuestiones opuestas no podían ser consideradas porque excedían de lo que en él puede ser considerado, a la luz de los motivos de oposición que admite la ley. En efecto así es en abstracto: hay cuestiones que no pueden ser opuestas en el juicio ejecutivo, dado que los motivos de oposición admisibles son sólo los que contemplan los artículos 557 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esos hechos o razones que no pueden ser considerados en el juicio ejecutivo pueden ser hechos valer en un juicio declarativo posterior, conforme prevé el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento .

Lo acabado de exponer es sencillo en principio. El problema o los problemas pueden comenzar cuando se trata de decidir, en la práctica, qué tipo de alegaciones pueden considerarse en el juicio ejecutivo. En este caso la juez que resolvió dicho juicio llegó a sus conclusiones al respecto, de modo que no consideró ciertas cosas. No se ha alegado que su decisión haya sido objeto de recurso y por tanto estaremos al contenido de la misma. Estaremos en el sentido de considerar aquí lo que, habiéndose alegado en este pleito y en el ejecutivo, no se consideró en éste último por no considerarse procesalmente posible. En la medida en que sea preciso, pues como la demanda va a estimarse, según vamos a ver, resultará innecesario considerar determinados aspectos del proceso.

Tercero

La primera y principal cuestión...

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