STS 627/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1996:5253
Número de Recurso847/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución627/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulino, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por un delito de detención ilegal y lesiones, los Excmos. Sres. que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villaviciosa incoó procedimiento abreviado con el número 19 de 1991 contra Paulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (sección Tercera) que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quiebra de los preceptos constitucionales del artículo 5.4 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, habida cuenta que, a entendimiento de esta defensa, se tiene con conculcada la presunción constitucional y de naturaleza iuris tantum de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho con base en el artículo 6 bis a) párrafo tercero del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de detención ilegal del artículo 480 del antiguo Código Penal, que se corresponde con el artículo 163 del vigente ahora, es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto eso no obstante que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

SEGUNDO

La doctrina acabada de exponer, en la línea marcada por la sentencia de 27 de octubre de 1995, tiene pleno acomodo al supuesto de autos, porque la audiencia Provincial condenó al acusado, de etnia gitana y hermano de la secuestrada, como autor de la detención ilegal del artículo 480 y de una falta de lesiones del artículo 582 del Código derogado, resolución, la de la instancia, ahora recurrida en base a dos motivos si nos atenemos a la formalización llevada a cabo en su día

En el primero a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional. En el segundo, sobre la base del artículo 849.2 procedimental, se invoca la existencia de error de hecho cuando la valoración de las pruebas.

Quiere decirse entonces que el recurso no cuestiona en sí el delito de detención ilegal aunque por medio de la presunción de inocencia trate de negar la existencia de prueba válida. Es por eso por lo que se ha creído conveniente plasmar una vez más, y aun a fuer de incurrir en reiteraciones jurídicas, la doctrina de esta Sala Segunda en relación al delito de detención ilegal cometido en este caso por un particular.

TERCERO

El primer motivo vuelve a plantear la naturaleza y el ámbito de lo que la presunción de inocencia representa, porque equivocadamente se pretende extender el manto protector de tal derecho no a los hechos

acontecidos, verdadero objetivo de la pretensión constitucional, sino también a las motivaciones íntimas que guiaron, según el acusado, a la detención y a la privación de la facultad deambulatoria de la víctima, cuando es sabido que los juicios de valor asumidos por los jueces están fuera de la presunción. Tales inferencias (entre otras muchas ver la Sentencia de 18 de septiembre de 1995) no son hechos en sentido estricto y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, razón por la cual tiene que quedar fuera de la garantía constitucional, aún cuando sea válida la prueba de los hechos en los que tales juicios de inferencia se apoyaron, de la misma manera que también a través de la vía casacional del artículo 849.1 procesal quepa discutir el acierto o el desacierto de los juicios de valor asumidos por el Tribunal sentenciador.

En cualquier caso el motivo se ha de desestimar. Sólo el respeto que el legítimo derecho de defensa merece, puede justificar el sorprendente motivo pues la prueba de la detención, tan brutalmente consumada, es de una elocuencia aterradora. Las declaraciones de la ofendida, las declaraciones de la Guardia Civil y, sobre todo, el dato objetivo aquí representado por el hallazgo de la víctima encerrada en el maletero del vehículo de motor que el acusado conducía, dato totalmente acreditado y al que hay que atribuir la posibilidad de destruir la presunción ( sentencias de 18 de septiembre, ya citada antes, y 24 de enero de 1995, entre otras), tales pruebas se repite, constituyen una mínima actividad probatoria de cargo legítima y constitucionalmente obtenida con todas las garantías que la Constitución o la legislación ordinaria previenen. La inmediación, la oralidad y la contradicción de parte, a través del plenario, conllevan las exigencias que se precisan en el entorno de la Justicia eficaz y efectiva.

CUARTO

El segundo motivo tiene que basarse en documentos válidos por medio de los cuales se justifique la existencia de algún error en la valoración de las pruebas siempre y cuando el resultado ofrecido por ese documento o por esos documentos no se encuentre contradicho por otros medios de prueba. La realidad es que el recurrente no ofrece ningún documento válido en qué apoyar su pretensión, si por tal ha de ser entendido aquél que intrínsecamente acredita de manera indubitada, de ahí que se hayan denominado "literosuficientes" o "autosuficientes", la existencia de la equivocación denunciada. En el amplio concepto que al documento válido corresponde, éste es en definitiva aquél que determina una realidad para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas (ver la Sentencia de 25 de abril de 1995). Nunca lo son los constitutivos de simples actos personales, los informes en general o el mismo acta del juicio oral que nunca refleja la verdad intrínseca de lo que en la misma se hace constar.

El recurrente además, y al amparo del supuesto error, pretende justificar la existencia de tres circunstancias jurídicas o tres derechos para él favorecedores porque afirma excluyen la antijuridicidad.

QUINTO

La eximente del artículo 8.11 por obrar en el ejercicio legítimo de un derecho carece ahora de sentido. Tanto porque del "factum" recurrido no se desprenden los soportes fácticos necesarios como porque en la instancia no fue una pretensión oportunamente alegada, inconvenientes ambos extensibles a las cuestiones que también a continuación se señalarán.

El ejercicio legítimo de un derecho requiere inexcusablemente, entre otros particulares, la preexistencia indudable de ese derecho, de tal manera que la cuestión a discutir será la de si al realizar la acción que se reputa delictiva se obró o no en el ejercicio del derecho o por otros motivos, y si tal ejercicio era o no legítimo. De otro lado parece elemental, para la vivencia jurídica de tal eximente: a) que la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido (ver la Sentencia de 15 de junio de 1992).

El acusado no tenía derecho alguno para imponer su criterio sobre su hermana mayor de edad ni menos aún para actuar de la forma brutal con que lo hizo. No concurre ninguno de los requisitos que amparan la existencia del derecho invocado como no se quiera legalizar la fuerza de la sinrazón. Es ridículo hablar aquí de un deber tuitivo de corrección.

SEXTO

El segundo tema que el recurrente quiera traer a colación al amparo del supuesto error en la valoración de la prueba es el referente al "estado de necesidad justificante" (sic), al menos como eximente incompleta, de los artículos 9.1 y 8.7 del viejo Código Penal.

Esta alegación no resiste la más mínima argumentación. Baste decir, sin entrar en mayores disquisiciones, que el estado de necesidad para evitar males propios o ajenos, sea eximente completa o incompleta, requiere, como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y, subsidiariamente, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas. Sigue siendo pueril y artificial afirmar que se trató así a la víctima para evitar que se diera a la "mala vida".

Por último tampoco merece mayores comentarios la alegación del error vencible de creer estar obrando lícitamente por ejercitarse un supuesto derecho de corrección. Como se dice, entre otras muchas, en la Sentencia de 11 de marzo de 1996, no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. En otras palabras, y como acertadamente señala el Fiscal, no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente.

El motivo en su conjunto ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Paulino, contra sentencia dictada por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por un delito de detención ilegal, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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