ATS, 1 de Octubre de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:108A
Número de Recurso1787/1995
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La procuradora de los Tribunales Sra. Santamaría Zapata, en representación de D. Carlos Jesús, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 30 de noviembre de 1.989 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, en sus autos nº R.G. 89/34237, por la que se pronunció el divorcio de su representado y Dª Margarita, de mutuo acuerdo.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Badalona, Barcelona, España, el 7 de octubre de 1.978.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y francesa -- la mujer-; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa eran español y francesa y residentes en Badalona, Barcelona, España, y París, Francia, respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el peticionario era español y residente en Badalona, Barcelona, España, según consta en el poder para pleitos obrante en autos.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la ejecutoria y de la transcripción en el Registro civil francés, debidamente traducidas; otros.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 de mayo de 1969, ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado en el BOE el 14 de marzo de 1970, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (articulo 3º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 3º,2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5º, que consagra el principio de equivalencia de resultado ampliamente interpretado al día de hoy) la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4º,2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4º, 3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4º,4) y las exigencias formales mínimas (artículo 15); todos los requisitos establecidos por el tratado bilateral están razonablemente cumplidos.

LA SALA ACUERDA

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, en sus autos nº R.G. 89/34237, de fecha 30 de noviembre de 1.989, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Margarita, quienes habían contraído matrimonio en Badalona, Barcelona, España, el día 7 de octubre de 1.978.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 L.E.C . y téngase presente el último párrafo del art. 107 CC. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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