ATS 664/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4290A
Número de Recurso2321/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución664/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección sexta), se ha dictado sentencia de treinta y uno de Octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 26/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 361/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Boi de Llobregat, por la que se condena a Gustavo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a María Rosa . y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cuatro años, así como la medida de libertad vigilada durante 5 años y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Gustavo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, formula recurso de casación, alegando, en un único motivo: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE ; b) Al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE ; y, c) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, quien formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En un único motivo, el recurrente alega: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la CE , por indefensión; b) Al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la CE ; y, c) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene la imposibilidad de comprender el atestado policial para la interposición del recurso de casación al estar escrito en catalán, no traducido al castellano, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y causándole indefensión al no poder valorar las contradicciones.

    Alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, con excepción de la declaración de la víctima.

    Argumenta que no puede fundarse una condena únicamente en prueba indiciaria.

    Invoca a su favor el principio in dubio pro reo.

    Finalmente, alega error en la apreciación de la prueba al no quedar probada la comisión del delito de abusos sexuales.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

    El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

    En cuanto al motivo casacional por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim , la jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona declaró probado que el día 29 de marzo de 2013, alrededor de las 14:00 horas, la menor María Rosa (que en esos momentos tenía 10 años de edad) acudió al establecimiento de alimentación sito en la Avenida Santa Coloma nº 20 de la localidad de Santa Coloma de Cervelló (Barcelona), acompañada de un familiar de 5 años de edad, con la intención de comprar unos helados. En ese momento se encargaba de la tienda el acusado Gustavo , quien en un momento determinado, rodeó con los brazos a María Rosa por detrás, le dijo que era muy guapa y le tocó la zona del pecho por encima de la ropa, al tiempo que la besaba en la cara y en la boca, con ánimo libinidoso.

    En primer lugar, y en lo que se refiere a la alegación de indefensión, escasa relevancia tiene en la posibilidades de defensa del recurrente el hecho de que el atestado estuviera escrito en catalán. No ha de olvidarse que la propia naturaleza del atestado no es más que la de dirigir la investigación de los hechos y que, en principio, la única prueba válida es aquella que se practica en el acto de la vista oral, que, además, según consta en el original del acta, se celebró en castellano. Por tanto, ninguna indefensión se produjo.

    En segundo lugar, el Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la exploración de la menor en el juicio. Ésta manifestó que fue a comprar unos helados a la tienda en la que trabajaba el acusado, acompañada de su primo de 5 años. Una vez allí, el acusado le rodeó con los brazos por la espalda, le tocó la zona del pecho por encima de la ropa y que le dio un beso en la boca y en la cara.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la exploración de la menor y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestó un relato sin contradicciones.

    En segundo lugar, porque dio un versión coherente con la edad de la misma.

    En tercer lugar, por la claridad en su relato.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración de la menor. Así, en primer término, las declaraciones de sus padres, quienes relataron en el plenario que fue el primo de cinco años, que acompañaba a la María Rosa , quien al llegar a casa y de forma espontanea, contó lo sucedido en la tienda, motivo por el que bajaron a la misma inmediatamente después, para pedir explicaciones al acusado.

    En segundo término, la declaración de los agentes policiales, que acudieron al lugar de los hechos tras la llamada de los padres.

    Finalmente, el informe pericial elaborado por la Unidad Funcional de Abusos sexuales del Hospital infantil de San Juan de Dios, ratificado en el plenario.

    Por su parte, el acusado negó todos los hechos, aunque reconoció que la menor fue a la tienda y le dijo que era muy guapa, pero negando los hechos de carácter sexual.

    La parte recurrente alega que se ha dictado sentencia con base en pruebas indiciarias. El Tribunal valoró el testimonio de la menor. Dicha prueba no es indiciaria sino prueba directa de los hechos. Junto a ella valoró la declaración de los agentes policiales y la de los padres, prueba de referencia. Es cierto que, en parte, el testimonio de los padres reproducía, según su propia percepción, la narración que le hacía su hija y, en ese aspecto, indudablemente su testimonio es referencial, pero, sobre otros puntos, los testigos declararon sobre su propia vivencia y, en tal sentido, dejaba de ser referencial. Así relataron el hecho de que el menor de 5 años que acompañaba a María Rosa . les contara lo sucedido de forma inmediata y espontánea, así como, que el acusado reconociera que los padres se personaron en la tienda inmediatemante después de acudir la menor.

    Por todo ello, el Tribunal dio un explicación fundamentada de por qué tales pruebas motivaron un pronunciamiento condenatorio frente a la versión del testigo propuesto por la defensa, que no estaba en el lugar de los hechos cuando sucedieron los mismos. El Tribunal de instancia explica las pruebas de cargo contra el recurrente y que ya se han expuesto, es decir, no existe defecto de motivación en la sentencia.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de la menor.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    En lo que se refiere a la invocación que el recurrente realiza a la vigencia del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 102/2014, de 18 de febrero ). En el presente caso, ni existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte del Tribunal de instancia ni existe fundamento alguno para estimar que el Tribunal dudó.

    Finalmente y en cuanto al motivo alegado por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim , el recurrente no señala documento alguno.

    No se indican por el recurrente los documentos en virtud de los cuales solicita el error, limitándose a alegar que no existen pruebas que acrediten la comisión del delito del articulo 183.1 del Código Penal , reiterando que se ha condenado sin pruebas de cargo bastante, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

    El motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    El motivo incurre en causa de inadmisión ya que no designa particulares, ni formula una redacción alternativa de los hechos, haciendo alegaciones propias del motivo casacional consistente en la vulneración de la presunción de inocencia.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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