ATS 661/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4284A
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución661/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 72/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 11 de Zaragoza, en Diligencias Previas nº 3963/2015, en la que se absuelve a Faustino de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal de los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levendfeld, actuando en representación de Iberlatre Norte, S.L., al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Faustino , la Procuradora de los Tribunales Doña María Iciar De la Peña Argacha, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce que ha existido error en la apreciación de la prueba. Los documentos que señala la parte son la resolución judicial que se dictó en la jurisdicción civil (folios 169 y ss), en la que se concluyó la inexistencia de objeto y causa del acto de reconocimiento de la deuda, así como la obtención de la firma del Sr. Pedro Miguel mediante engaño. Asimismo, designa los informes periciales obrantes a los folios 232 y ss, de los que, afirma, se desprende que el documento fue rubricado en el año 2013 y no en el año 2007 como afirma el acusado; y el informe pericial obrante al folio 106 y ss en los que se concluye que el sello utilizado en el documento solo empezó a utilizarse a partir del mes de julio de 2008, en el que se produce el cambio social de la compañía, no pudiendo, en consecuencia, haberse utilizado en el año 2007.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ). Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no A) garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que Faustino era socio de la mercantil Fincas Arcal, S.L., prácticamente al cincuenta por ciento con la mercantil Iberlatre Norte, S.L., de la que era administrador Pedro Miguel , quien desde septiembre de 1977 padecía una importante minusvalía visual y acústica.

Ambas mercantiles se dedicaban al mismo tipo de negocio, consistente en la construcción, promoción y venta de inmuebles, compartiendo el mismo domicilio social hasta mediados de 2008, momento en que Iberlatre Norte, S.L. traslada su domicilio social. En el año 2013 Iberlatre Norte, S.L. vuelve al domicilio social anterior.

En base a un reconocimiento de deuda de fecha 31 de diciembre de 2007, firmado por Pedro Miguel , como administrador de Iberlatre Norte, S.L. y Faustino , la entidad adeuda a éste la suma de 390.000 euros; correspondientes a honorarios de gestión, dirección y desarrollo comercial del grupo Iberlatre Norte, S.L. durante los años 1998 a 2007, ambos inclusive.

Dicho documento sirvió de base para interponer una demanda de reclamación de cantidad por el importe citado, dando lugar al Procedimiento Ordinario 217/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, en donde se declaró la nulidad del contrato privado de reconocimiento de deuda.

La Sala, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, concluyó la existencia de serias dudas de que el documento de reconocimiento de deuda no fuera conocido por el Sr. Pedro Miguel , firmante del mismo.

A tal efecto, la Sala destaca que el recurrente no ha acreditado la existencia de engaño en la firma del documento. En este sentido, pone de manifiesto que el propio Sr. Pedro Miguel afirmó que, dada su dificultad visual y acústica, hacía leer los documentos que le presentaban a dos personas de su confianza, una sobrina suya y un tal Artemio , si bien en ese caso no lo hizo. No obstante esta última afirmación, la Sala constata cómo el propio Sr. Pedro Miguel es capaz de leer los documentos, tal y como se desprende de los folios 314 y 315, lo que determina la posibilidad de que fuera consciente del contenido del documento, habiendo firmado por conformidad con el mismo.

Asimismo, la Sala analiza los informes periciales referidos por el recurrente, ratificados en el acto del juicio. Así, en el informe pericial del Sr. Franco se concluye que el documento fue firmado por el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Faustino , y que es compatible con su firma en el año 2013; pero, destaca la Sala, no es categórico en la conclusión. Por su parte, la perito Sra. Ana concluye que se utilizó en su elaboración un sello de la mercantil que solo se utilizó con posterioridad al mes de julio de 2008. La Sala afirma que dicho extremo carece de relevancia; a tal efecto, refiere que si el Sr. Pedro Miguel firmó voluntariamente el documento de reconocimiento de deuda, al no haber acreditado que lo hizo engañado, la fecha que figure en el documento es intrascendente. Sería un reconocimiento de deuda a una fecha concreta, expresada como tal en el documento en cuestión.

De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. Ni la resolución recaída en la jurisdicción civil ni los informes periciales son documentos a efectos casacionales. Además, el recurrente no designa particulares de los documentos alegados, ni formula una redacción alternativa.

En todo caso, los documentos designados carecen de literosuficiencia porque por sí solos no demuestran la utilización de engaño en el comportamiento del acusado. Que el documento hubiera podido ser redactado años después de la fecha que obra en el documento no determina que exista un engaño; como afirma la Sala, sería un reconocimiento de deuda a una fecha concreta expresada como tal en el documento. Y en cuanto a la resolución civil, que el documento haya sido declarado nulo, carente de efectos civiles, no alcanza a la existencia de engaño en su firma. Es más la resolución judicial se centra en las dudas sobre la autenticidad de la fecha del documento y la falta de prueba sobre la existencia de causa que justificara el reconocimiento de la deuda. En todo caso, como afirmábamos en STS 8 julio 2008 , esta Sala niega cualquier interferencia valorativa entre las decisiones emanadas de órganos integrados en distintos órdenes jurisdiccionales.

En realidad el recurrente con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, tal y como hemos analizado, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

A lo anterior ha de añadirse como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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