ATS 682/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4393A
Número de Recurso10012/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución682/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos Rollo de Sala, Sumario nº 14/2015, dimanante del Sumario nº 5/2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de LŽHospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

1) Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 1.730.000 (un millón setecientos treinta mil) euros. Y como autor de pertenencia a grupo criminal formado por un elevado número de personas, a la pena de quince meses de prisión. Así como a satisfacer 2/48 partes de las costas procesales.

2) Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 1.730.000 (un millón setecientos treinta mil) euros. Y como autor de pertenencia a grupo criminal formado por un elevado número de personas, a la pena de quince meses de prisión. Así como a satisfacer 2/48 partes de las costas procesales.

3) Que debemos condenar y condenamos a Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.800 (mil ochocientos) euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autor de pertenencia a grupo criminal formado por un elevado número de personas, a la pena de quince meses de prisión. Así como a satisfacer 2/48 partes de las costas procesales.

4) Que debemos condenar y condenamos a Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 1.730.000 (un millón setecientos treinta mil) euros. Y como autor de pertenencia a grupo criminal formado por un elevado número de personas, a la pena de quince meses de prisión. Así como a satisfacer 2/48 partes de las costas procesales.

5) Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 3.000 (tres mil) euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y como autor de pertenencia a grupo criminal formado por un elevado número de personas, a la pena de quince meses de prisión. Así como a satisfacer 2/48 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Serafin y por Juan Antonio representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, y por Bruno , Felicisimo y Manuel representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mar Gómez Rodríguez, mediante la presentación del correspondiente escritos

Serafin alega en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 374 , 368 y 570 1 b ) y 2 a) del Código Penal , por indebida aplicación de los preceptos penales que regulan el comiso.

Juan Antonio alega en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 374 , 368 y 570 1 b ) y 2 a) del Código Penal , por indebida aplicación de los preceptos penales que regulan el comiso.

Bruno , Felicisimo y Manuel , alegan como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución . Por el indebido decomiso de los bienes y objetos relacionados con las ganancias procedentes del delito.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la estimación de la infracción de precepto constitucional (motivo primero del recurso) da lugar a que se hayan infringido, por aplicación indebida, los preceptos penales que regulan el decomiso.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Serafin

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 374 , 368 y 570 1 b ) y 2 a) del Código Penal , la indebida aplicación de los preceptos penales que regulan el comiso.

No discute el recurrente su participación en los hechos por los que resulta condenado, pues los reconoció. Estuvo de acuerdo con la acusación del Ministerio Fiscal, si bien a excepción de lo relativo al comiso.

Discute que los 645 euros intervenidos en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 no debieron ser decomisados. No era el domicilio del recurrente, ni de manera exclusiva, ni era el habitual, pues consta en la propia sentencia, que residía también en la C/ DIRECCION001 de DIRECCION002 , en el que residía junto a sus padres y un hermano menor, Gustavo , que no fueron imputados por los presentes hechos. El dinero fue encontrado en las habitaciones de Cecilio , 135 euros, en la de Gustavo , 210 euros, y finalmente 300 euros en la habitación de sus padres.

No es de aplicación la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, por lo que no constando acreditada la procedencia ilícita del dinero, no cabría el decomiso. No existen indicios sólidos de dicha procedencia, por lo que se han vulnerado los principios de culpabilidad, de presunción de inocencia y el deber de motivación.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  2. En los Hechos probados (nos vamos a limitar a exponer lo que se refiere a las entradas y registros en los domicilios de los recurrentes) se describe que en el registro del domicilio del acusado Serafin alias " Quico ", sito en la DIRECCION000 NUM000 , Piso NUM001 , Puerta NUM002 de Barcelona, que era el domicilio familiar y también de los procesados Cecilio y Ernesto , entre diversos objetos como teléfonos móviles, soportes de tarjetas SIM de teléfono etc., se incautaron 645 euros en billetes fraccionados procedentes del ilícito tráfico al que se venían dedicando Serafin y los demás miembros procesados de su familia. También fueron incautados los siguientes recibos de envío de dinero con destino a Perú por los siguientes importes que se reseñan: un recibo de envío por valor de 2.000 euros, un recibo de envío de dinero por valor de 1.962 euros, tres recibos de envío de dinero, todos ellos a través de la empresa gestora de transmisión de fondos RÍA por valor de 2.500 euros cada uno, envíos de dinero destinados al pago de la ilícita sustancia adquirida por la llamada trama peruana en dicho país, dirigida por Serafin .

    El Tribunal motiva, en el Razonamiento Jurídico Sexto de la sentencia, el decomiso decretado sobre el dinero, relojes y joyas intervenidas, de acuerdo con los artículos 127 y 374 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos.

    Específicamente sostiene que el dinero, los relojes y las joyas intervenidas son procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes, así como la totalidad de los teléfonos móviles y tarjetas SIM que servían como forma de comunicación, tanto para facilitar las transacciones como para la organización de la trama criminal y el contacto entre sus miembros. Igualmente cabe dicha conclusión, con respecto a los vehículos intervenidos que fueron utilizados como medio para la comisión de los delitos.

    Excluye el Tribunal, sin embargo, los televisores, ordenadores, tarjetas y "pendrives" de memoria, cámaras fotográficas y de vídeo, ropa y complementos (en concreto varios bolsos de mujer), por cuanto no se aprecian indicios objetivos fundados suficientes que permitan declarar que los mismos provienen de la actividad delictiva señalada.

    Y ello lo razona sobre la base de que la actual redacción del art. 27 bis del Código Penal , dada por la reforma operada por la LO 1/2015, que prácticamente establece una presunción "iuris tantum" en favor del origen ilícito de los bienes, no estaba en vigor a la fecha de los hechos. Es por ello que habrá que estar al contenido de los hechos probados y a la relación de lo intervenido con los delitos cometidos. Una vez comprobado, con resultado negativo, el contenido de los ordenadores, "Tablets", cámaras y soportes de almacenamiento digital, que además contienen archivos que afectan a la privacidad personal y familiar procede su exclusión del decomiso que acuerda. Otro tanto cabe decir de los televisores, ropa y complementos incautados. Quedando todos ellos en depósito judicial para que en el trámite de ejecución de sentencia sean entregados a quien acredite ser su legítimo propietario.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada.

    En relación con las pretensiones planteadas por el recurrente, podemos afirmar que la sentencia toma en consideración que se trató de un dinero incautado en el domicilio que compartían varios de los acusados, que fueron condenados. Ha sido suficientemente expresiva en cuanto a la determinación del dinero y los objetos de los que pueden considerarse que su procedencia es el delito cometido, apartando aquellos a los que no les otorga dicha condición.

    De acuerdo con el precepto cuya indebida aplicación se denuncia, el art. 374 del Código Penal , procede el comiso de los siguientes bienes relacionados con el tráfico de drogas: los efectos que provengan del delito, esto es, que sean producto directo del hecho delictivo; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya realizado el hecho delictivo o hayan servido a su realización; y las ganancias procedentes del delito.

    En el caso de autos el presupuesto que habilita el comiso es el último citado, se trata de un dinero procedente del delito.

    Tal y como se describen los hechos, en el contexto en el cual se incautan los bienes, al describirse que la organización a la que pertenecían los recurrentes movía importantes cantidades de dinero procedente del tráfico de drogas, resulta adecuado inferir que el dinero formaba parte del conjunto de las ganancias fruto del ilícito comercio al que se dedicaban los acusados.

    El que no fueran imputados el hermano menor del recurrente y sus padres, al no constar indicios de que participaran en las actividades ilícitas de su hermano e hijo, respectivamente, no desvirtúa la inferencia de que el dinero encontrado en el domicilio común provenía de la actividad ilícita cometida.

    Conocido el escrito de acusación y por tanto la solicitud del comiso por el Ministerio Fiscal, acreditado el contexto en el que se produce la incautación de los bienes y del dinero, que son hallados en los domicilios de los miembros de la organización, y dada la ausencia de constancia de un origen lícito, de acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos, es correcto decretar el comiso del dinero.

    En todo caso, aun cuando hipotéticamente pudiera aceptarse que la titularidad del dinero era de los pretendidos poseedores, no consta que ninguno de ellos, haya ejercido su derecho en aplicación del artículo 854 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Juan Antonio

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 374 , 368 y 570 1 b ) y 2 a) del Código Penal , la indebida aplicación de los preceptos penales que regulan el comiso.

No discute el recurrente su participación en los hechos por los que resulta condenado, pues los reconoció. Estuvo de acuerdo con la acusación del Ministerio Fiscal, si bien a excepción de lo relativo al comiso.

Discute que el dinero intervenido en el interior del bolso de su compañera sentimental, que portaba cuando llegó a su domicilio, mientras se estaba produciendo el registro judicial, sea proveniente de las ganancias obtenidas por la actividad ilícita cometida por él, y no por su compañera sentimental.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Consta en el relato de Hechos Probados que en la segunda vivienda de Juan Antonio , respecto de la que también se acordó la entrada y registro, sita en la CALLE000 Número NUM003 , Piso NUM004 , Puerta NUM005 de Barcelona, se intervinieron 42 teléfonos móviles, tres soportes de tarjetas SIM, así como tres tarjetas SIM sueltas, una impresora CANON modelo SELPHY CP78, un IPAD, una Tablet marca Samsung modelo Galaxy Tab. 2, una cámara fotográfica marca SONY, una cámara fotográfica marca Samsung, una cámara de vídeo marca JVC, una cámara de vídeo marca SONY, un ordenador portátil marca HP, una Tablet Samsung Galaxy, 5 tarjetas de memoria micro SD así como dos lápices de memoria. En el interior del bolso de una mujer que se hallaba en la vivienda del procesado se intervinieron 720 euros en efectivo en billetes fraccionados (35 billetes de 20 y dos billetes de 10 euros).

Tal y como se ha apuntado en el Razonamiento Jurídico anterior, la resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por el recurrente. La sentencia toma en consideración que se trató de un dinero incautado en el domicilio en el que se encontraba la mujer, de la que el recurrente sostiene que es su compañera sentimental y que portaba la cantidad en el interior de su bolso. El que su sola presencia en el inmueble y su relación afectiva con el acusado no permitiera inferir su participación activa en los hechos, no es obstáculo para inferir que el dinero, del que era poseedora, provenía de las actividades ilícitas acreditadas de su pareja junto con el resto de los imputados. Se encontraba en el domicilio, en el contexto acreditado de una actividad vinculada con el delito contra la salud pública. Concluir que su origen proviene de las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas, es lógico y racional, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

En todo caso, aun cuando pudiera aceptarse hipotéticamente que la titularidad del dinero era de la poseedora, no consta que, haya ejercido su derecho en aplicación del artículo 854 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Bruno , Felicisimo , Manuel .

TERCERO

A) Alegan los recurrentes en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución , por el indebido decomiso de los bienes y objetos relacionados con las ganancias procedentes del delito.

Consideran que no se practicó prueba alguna que permita acreditar que el dinero, los relojes y las joyas intervenidos en las entradas y registros de los domicilios de los recurrentes procedían del delito objeto de condena. Los agentes que declararon en el acto de la vista nada manifestaron sobre esta cuestión, constando en referencia a Bruno que desde el día 1-10-2010, al 28-2-2013, ha estado dado de alta en la Seguridad Social como autónomo.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. Consta en el relato de Hechos Probados que los acusados (27 personas) -a excepción de los que resultaron absueltos-, al menos desde Julio de 2013 y hasta Mayo de 2014, formaban parte de un entramado criminal dedicado a la adquisición de importantes partidas de sustancia estupefaciente -concretamente cocaína- con un alto grado de pureza, procedente de Perú, la cual estaba destinada a ser distribuida en el mercado ilícito fundamentalmente en Barcelona, pero también con destino a otros países europeos - concretamente Italia y Suiza- actuando los procesados con el propósito de obtener un elevado provecho económico para compartirlo según reglas de reparto convenidas en función del respectivo protagonismo criminal.

Dicha trama estaba formada por dos vertientes o ramas claramente diferenciadas según la procedencia de los procesados que las integraban -en su mayoría peruanos o dominicanos- en las que existía una estructura personal, funcional y logística perfectamente definida que actuaba bajo las directrices de sus respectivos líderes.

Se describe que parte de los miembros estaban encargados de obtener la ilícita sustancia en Perú y de confeccionar las prendas de ropa en las que se ocultaba la sustancia, así como de la selección de las personas adecuadas para transportar la cocaína hasta España. Luego estaba la rama dominicana que era la destinataria de la sustancia adquirida por la vertiente peruana. Finalmente estaba el grupo que distribuía la cocaína en España y que la trasladaba a Italia. La sentencia refleja que una de las funciones de gran relevancia de la trama criminal era el envío de partidas de dinero a Perú, con el fin de pagar a los proveedores. Unos de sus miembros negociaba la obtención de la cocaína, y otros almacenaban la sustancia, por un breve espacio de tiempo. Todo ello con independencia de las operaciones que aparecen especificadas en los hechos probados.

Consta, por ejemplo, en referencia a los recurrentes, en el caso de Bruno y Serafin , que eran los máximos responsables de la organización, no desempeñaban actividad laboral remunerada que justificara la emisión de dichas remesas de dinero. Felicisimo , hijo del primero citado, formaba parte de la cúpula dominicana, si bien actuando bajo las órdenes de su padre. De ambos, el padre y el hijo, se precisó que evitaban almacenar en sus domicilios respectivos dinero que pudiera vincularles con dicha ilícita actividad. Manuel , hermano de Bruno , junto con su sobrino Felicisimo ocupaba la cúspide de la trama dominicana, asumiendo el papel de distribuidor de la sustancia estupefaciente a nivel local, así como el de gestor de la vertiente económica de la familia Manuel Bruno . Serafin , como máximo responsable de la rama peruana, se encargaba de negociar la obtención de la cocaína en su país de origen, captar a los "pilotos" o porteadores de la sustancia, y gestionar los viajes, itinerarios, fechas y entrega de la cocaína. Para ello adquiría los billetes de avión, enviaba dinero a los proveedores, asumía los gastos de manutención y alojamiento de los "pilotos" o las "mulas".

Asimismo se describe que en el domicilio de Bruno sito en la CALLE001 número NUM006 , Piso NUM007 , Puerta NUM005 de Barcelona, cuya entrada y registro se autorizó mediante Auto de 27 de Mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de L'Hospitalet de Llobregat , se intervinieron 14 teléfonos móviles, 12 soportes de tarjetas SIM telefónicas, así como 3 tarjetas SIM sueltas; 425 euros en billetes fraccionados, procedentes del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes, dos ordenadores portátiles, 4 pendrives, un cargador de pistola, una balanza de precisión, dos pasaportes de Venezuela a nombre del procesado y de su pareja Irene -que resultaron estar alterados y por los que se acordó deducir testimonio respecto del procesado y su mujer por la posible comisión de un delito de falsedad en documento público oficial-, dos billetes de avión de la compañía SWISSAIR, a nombre del procesado con destino a Génova, diversa documentación de ingresos y transferencias bancarias, justificantes de envío de dinero, tres legajos de documentos legales (policiales y judiciales) correspondientes a la detención en Italia en el año 2011 de los acusados Felicisimo y Juan Antonio , por un delito contra la salud pública; una libreta con anotaciones contables relativas a la ilícita actividad a la que venía dedicándose el procesado así como una libreta que reflejaba los envíos de dinero realizados por la trama y el nombre de las personas empleadas para llevar a cabo dicha tarea. Durante la entrada y registro el procesado trató de deshacerse de otros dos terminales telefónicos arrojándolos por la ventana de su domicilio si bien fueron recuperados por los agentes actuantes.

En el domicilio del acusado Felicisimo sito en la CALLE002 Número NUM008 , Piso NUM009 , Puerta NUM002 de Barcelona se intervinieron 10 teléfonos móviles, 12 tarjetas SIM de teléfono; un IPad, una Tablet HP, un ordenador portátil marca APPLE, un reloj Emporio Armani, un reloj Bvlgari, dos relojes Michael Kors, un reloj Tous, una cadena con una cruz dorada, una pulsera "nomeolvides", un brazalete, dos anillos, una cadena dorada tipo rosario, 415 euros, 542 dólares americanos, 10 francos suizos y 10 libras esterlinas (todos ellos en billetes fraccionados, procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba el acusado), 14 documentos de envío de dinero a través de empresas gestoras de transmisión de fondos (Ría y MoneyGram); documentación diversa relativa a vuelos, destacando dos billetes de avión Amsterdam-Barcelona a nombre de Primitivo y Bruno de fecha 5.5.2014; documentación diversa relativa al transporte de contenedores al extranjero y a empresas de neumáticos, diversa documentación en italiano (bancaria, relativa a la agencia tributaria de ese país y nóminas refiriéndose parte de dicha documentación a la detención de este procesado en Italia en el año 2011 en compañía de Juan Antonio por un delito contra la salud pública). En el domicilio de la CALLE002 se intervinieron asimismo diversos instrumentos destinados a la manipulación de sustancia estupefaciente, concretamente una báscula de precisión marca SENSA modelo SE1 90P5, una báscula digital marca SCALE, una báscula marca PRITECH que presentaba restos de sustancia que sometida a test reactivo reaccionó positivamente a cocaína y un molinillo de cocina que sometido a test reactivo reaccionó asimismo de forma positiva a cocaína.

Se intervinieron también sustancias de corte destinadas a la manipulación de sustancia estupefaciente que tras ser debidamente analizadas resultaron ser 116,15 gramos netos de fenacetina, 3,50 gramos netos de fenacetina, 2,10 gramos de lidocaína, y 651,48 gramos de fenacetina.

Finalmente durante dicha entrada y registro se intervino la siguiente sustancia estupefaciente que iba a ser destinada por el procesado y por los demás miembros de la trama al tráfico ilícito, sustancia que tras los preceptivos análisis resultó ser una bolsita de plástico transparente con 1,72 gramos netos de cocaína con una riqueza del 60% ±5% del peso expresado en cocaína base y una papelina conteniendo 2,31 gramos netos de cocaína con una riqueza del 40% ±4% del peso expresado en cocaína base.

En el domicilio del acusado Manuel , sito en la CALLE003 Número NUM010 , Piso NUM011 , Puerta NUM005 de El Prat de Llobregat, se intervinieron 916 euros en billetes fraccionados (además de 2 cartuchos de 50 monedas de 10 céntimos y 2 cartuchos de 25 monedas de 1 euro), 40 dólares americanos y 6.670 pesos dominicanos, dinero proveniente de la ilícita actividad a la que venía dedicándose la trama de constante referencia, 10 teléfonos móviles (entre los cuales se hallaba el móvil Samsung con número de IMEI NUM012 que había sido objeto de las observaciones telefónicas autorizadas judicialmente), 5 tarjetas de memoria SIM telefónicas, una Tablet marca Samsung, un ordenador portátil Asus, tres pendrives, cuatro dispositivos USB, 4 tarjetas micro de memoria, un ordenador portátil marca Toshiba, 7 libretas bancarias, 9 tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias y diversos documentos de envío e ingresos de dinero; concretamente: dos recibos de envío de dinero a través de la empresa gestora de transmisión de fondos Ría por importe de 1.345,24 euros, un recibo de envío de dinero por valor de 740 euros, un recibo de ingreso de dinero a través del Banco Santander por importe de 250 euros, un recibo de ingreso de dinero a través de La Caixa por importe de 495 euros, un recibo de ingreso de dinero por valor de 100 euros a través de BanCorreos, un recibo de ingreso de dinero de Catalunya Caixa por valor de 700 euros, un recibo de ingreso de dinero por valor de 150 euros de BanCorreos, un recibo de transferencia de 1.690,23 euros de Caixa Penedés, 19 recibos de ingreso en efectivo a través de Catalunya Caixa, dos justificantes de envío de dinero a través de la empresa gestora de transmisión de fondos Monty por importe de 740 y 1.000 euros, un recibo de ingreso en efectivo de 300 euros a nombre del procesado a través de BanCorreos y un justificante de envío de dinero a través de RÍA por valor de 495 euros.

En el mismo domicilio se intervino asimismo un documento de depósito a plazo fijo de la República Popular Dominicana de 1.000.000 de pesos realizado el 25.1.2013 a nombre de la pareja del procesado, Petra .

Durante la entrada y registro de la vivienda de la CALLE003 se intervinieron diversos instrumentos destinados a la manipulación de sustancia estupefaciente, concretamente una balanza de precisión modelo SF400, una balanza de precisión marca SENSA y un paquete conteniendo bolsas precintadas de pequeño tamaño.

Finalmente durante dicha entrada y registro se intervino una bolsa de plástico con sustancia sólida en su interior en forma de roca, así como una papelina de plástico transparente con sustancia en polvo que tras los preceptivos análisis resultaron contener ambas 9,70 gramos netos de cocaína con una riqueza del 40% ±4% del peso expresado en cocaína base, sustancia que iba a ser destinada por el procesado y por los demás miembros de la trama al tráfico ilícito.

Son de aplicación en este recurso todos los argumentos desarrollados en el Razonamiento Jurídico Primero. Los argumentos de los recurrentes no permiten modificar la entidad de los indicios de los que dispuso el Tribunal para decretar el comiso.

El Tribunal consideró que los objetos y el dinero incautados en los registros de las viviendas de los recurrentes provenían del tráfico de drogas, por el contexto de la actividad, el lugar de su incautación y la ausencia de constancia del origen lícito de los mismos.

El contexto de la actividad delictiva descrita, vinculada al tráfico de drogas, en la que se movían importantes cantidades de dinero, de las que se beneficiaban sus miembros, cuestiones que fueron reconocidas por los propios recurrentes, de los que no consta que desempeñaran actividades laborales remuneradas que justificaran sus ingresos para adquirir las joyas, los relojes, o para tener las cantidades de dinero que fueron incautadas, permite de forma lógica y racional considerar acreditado que dichos objetos y el dinero eran el resultado de las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas.

En concreto, estar dado de alta como autónomo, no significa tener capacidad adquisitiva para estar en posesión de los bienes y el dinero descrito. Tampoco el hecho de que haya quedado acreditado, por el relato de Hechos Probados, que los acusados trataran de evitar "almacenar en sus propias viviendas importantes cantidades de dinero en efectivo proveniente de su ilícita actividad", lo modifica. Precisamente ello explicaría que la incautación de dinero lo fuera en pequeñas cantidades.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo del recurso, alegan los recurrentes, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la estimación de la infracción de precepto constitucional (motivo primero del recurso), da lugar a que se hayan infringido, por aplicación indebida, los preceptos penales que regulan el decomiso.

Inciden en sostener la insuficiencia de la prueba practicada para decretar el decomiso.

Los propios recurrentes consideran este es motivo dependiente de la estimación del primer motivo de su recurso.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. No habiéndose producido modificación alguna en las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, tal y como proponían los recurrentes y por tanto manteniendo el relato íntegro de los Hechos Probados tal y como ha sido expuesto, es adecuado decretar el comiso de los bienes, en cumplimiento de los artículo 374 y 127 del Código Penal , cuya vulneración queda descartada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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