ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:4389A
Número de Recurso20028/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Eutimio , contra auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis , que acuerda denegar el tener por preparado el recurso indicado, contra el auto nº 2694/2016 de la misma Sección , que desestimaba el recurso de apelación promovido contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia se dictó sentencia nº 11/2016, de fecha 8 de enero de 2016 , por la que se condenaba a Eutimio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del C. Penal , a la pena de prisión en la extensión de nueve meses y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Se le condena al abono de las costas devengadas en el trámite.

Con fecha 16 de septiembre de 2016, se dicta auto por el referido Juzgado de lo Penal por el que se acuerda que no ha lugar a la concesión al penado Eutimio del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esta causa.

Recurrido en apelación por el condenado ante la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección Primera de la misma dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2016 en el que se desestimaba el mismo, confirmando la resolución recurrida.

Segundo.- Con fecha 28 de Noviembre de 2016 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera ), por el que se declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 16 de Enero de 2017 , por la procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Eutimio .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"I.- Como cuestión previa afirmar, con el ATS de 25.3.2004 , que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97,de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

  1. En sede ya del recurso de queja interpuesto, la Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación confirmando el del Juzgado de lo penal dictado en la ejecutoria acordando denegar la suspensión de la pena. Tal resolución ha sido recurrida acordando denegar la suspensión de la pena. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

  2. El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley y el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su redacción anterior, como en la vigente establecida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, requiere que para que sea posible la interposición del recurso de casación contra Autos dictados por la Audiencia Provincial, que el mismo lo autorice la ley de modo expreso y no existiendo tal previsión legal, el auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso, no es otro el criterio mantenido por esa Excelentísima Sala que de manera constante viene negando la posibilidad de recurrir en casación los autos en los que se concede, deniega, confirma o revoca dichos beneficios, habiendo declarado que, - "En definitiva, la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal Sentenciador, frente al cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación" ( ATS 8 de junio de 2016 ), en idéntico sentido y por solo citar los más recientes ( AATS 14 de diciembre 2015 , 26 de noviembre 2015 , 8 de octubre 2015 , 23 de junio 2015 , 21 de abril 2015 , 23 de febrero de 2015 , o 7 de noviembre 2014 ).

Por lo expuesto,

EL MINISTERIO FISCAL, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Eutimio se interpone recurso de queja contra el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 1ª, de fecha 28 de noviembre de 2016 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto nº 2694/2016, de la misma Audiencia, de 3 de noviembre del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, que acordó denegar al recurrente la concesión de los beneficios de suspensión de condena.

Dadas las disposiciones transitorias de la ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de ese año, a la presente causa le es de aplicación la normativa anterior a dicha modificación, al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a aquella fecha.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

SEGUNDO

En el caso actual, el recurrente en queja pretendía interponer recurso de casación contra un auto de apelación que confirmaba la resolución del Juez de lo Penal denegando los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena. Para esta clase de resoluciones no se contiene en la ley una previsión expresa que permita el recurso de casación, y así lo ha entendido esta Sala que ha señalado que la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, (Auto de 6 de marzo de 2014, Rec. nº 20751/2013, y Auto de 8 de junio de 2016, Rec. nº 20341/2016 ).

De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva queda respetado mediante la aplicación de la regulación legal, que permite en esos casos el recurso de apelación. De manera que la decisión del Juez de lo Penal ha sido revisada por la Audiencia Provincial, con lo que han existido dos resoluciones judiciales en doble instancia.

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Eutimio , contra auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Carlos Granados Perez

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