ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20135/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Isidro , contra Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha siete de Mayo de dos mil doce , que deniega la preparación de recurso de casación, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el que se desestimaba recurso de súplica interpuesto contra auto de 3 de Noviembre de 2014 por el que se denegaba el beneficio de la suspensión de la pena por causa de drogadicción en ejecutoria número 46/13, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha cinco de Febrero de dos mil nueve, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó sentencia desestimando apelación interpuesta contra sentencia de fecha 6 de Julio de 2009, dictado en el procedimiento Abreviado número 96/2009, en la que se acordaba desestimar la apelación interpuesta.

Segundo.- Con fecha 5 de Marzo de 2010 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 1 de Octubre de dos mil diez , por el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de Vidal .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"

  1. El penado Isidro fue condenado por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 7 de mayo de 2012 , por delito contra la salud pública, a una pena de dos años y nueve meses de prisión y una multa de 3.900 euros imponiéndole una responsabilidad personal subsidiaria de 39 días por el impago de la pena de multa. Dicha Sentencia fue confirmada por la STS 529/2013, de 11 de junio (recurso de casación 1981/2012 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto.

    La Audiencia Provincial por auto de fecha 1 de septiembre de 2014 denegó la suspensión condicional de la pena al no cumplir el requisito que señala el artículo 81.2º del CP .

    Con fecha de 3 de noviembre de 2014 la Audiencia Provincial dictó auto por el que se le denegaba el beneficio de la suspensión de la pena por causa de drogadicción ( art. 87 CP ). Dicha resolución fue recurrida en súplica, desestimándose el recurso por auto de fecha 9 de diciembre de 2014 .

    Por la representación del penado se presentó por la Audiencia escrito de fecha 21 de diciembre de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra el citado auto de 9 de diciembre de 2014 .

    Denegada la solicitud de tener por preparado el recurso de casación por auto de 12 de enero de 2015 , el penado formula frente al mismo el presente recurso de queja.

  2. El recurrente sostiene como argumento en aras de la recurribilidad en casación del auto denegatorio de la condena condicional del art. 87 CP que la decisión sobre concesión o denegación de la suspensión de condena pudo haber sido adoptada en el fallo de la sentencia y por ello hubiera podido ser entonces recurrida en casación. Trata con ello de enlazar y recoger la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual y como pauta general puede mantenerse que cuando el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tienen naturaleza decisoria por incidir en su fallo debe entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación ( SSTS nº 691/2010, de 13 de julio ; y 695/2011, de 18 de mayo ).

  3. La queja formulada por el recurrente no puede ser acogida al carecer de fundamento.

    En primer lugar, parte de una premisa que no es cierta. El art. 82 CP señala que «declarada la firmeza de la sentencia» los jueces y tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la suspensión de condena. En igual sentido el art. 789.2 LECrim establece que dictada oralmente la sentencia, y expresada por las partes la intención de no recurrir, se declarará la firmeza de la misma y se resolverá, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión. Por ello, en el fallo de la sentencia de la AP no pudo resolverse sobre la suspensión del art. 87. La sentencia no era firme hasta que no fue confirmada en casación. La decisión sobre suspensión debía acordarse, como se hizo, en la ejecutoria y mediante auto, no antes.

    En segundo lugar, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de considerar que no son recurribles en casación los autos dictados en materia de suspensión de ejecución de condena.

    El ATS de 4 de noviembre de 2011 (nº de Recurso: 20420/2011 ) señala: "En síntesis lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia que denieguen la suspensión de condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión de orden público procesal a resolver es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848. Un estudio de tal artículo, lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados autos. Cierto que el anterior Código Penal en el artículo 95 permitía la casación en aquellos casos en los que por imperio de la Ley era obligatoria la condena condicional -art. 94-, por lo que no existiendo discrecional judicial, la negativa del tribunal integraba una violación de la Ley de la que debía conocer esta Sala Segunda, de acuerdo con su misión de garante último de la legalidad ordinaria.

    En el vigente Código, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado.

    En conclusión, no siendo el auto de 25/04/11 que denegó la suspensión de la condena susceptible de recurso de casación, estuvo bien denegada la preparación del recurso por el auto de 5/05/11, ahora recurrido en queja, por lo que procede su desestimación y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)".

    En igual sentido AATS de 5 de septiembre de 2012 , 5 de abril de 2013 y 16 de julio de 2014 , entre otros.

    En el último auto citado (16 de julio de 2014, nº de recurso 20394/2014 ) se resuelve un supuesto exactamente igual al que ahora se examina, de denegación de la suspensión de condena del art. 87 del CP .

    Señala dicho Auto:

    ‹Mediante el recurso de queja se pretende que se admita a trámite la casación interpuesta contra auto dictado en una ejecutoria de la Audiencia de Castellón por el que se denegó la suspensión de la condena por no justificación de las exigencias establecidas en el art. 87.1 Código Penal y la suspensión de la pena de prisión por petición de indulto, acordando el cumplimiento de la condena.

    SEGUNDO.- El auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto el art. 848 LECrim . exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto y esa previsión no existe en relación con los autos como el que nos ocupa, no haber lugar a la suspensión de la pena de prisión por lo que frente a los mismos sólo es posible, recurrir en súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente el penado, le proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim .). Por tales razones es notorio que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

    TERCERO.- Se quiere sustentar la recurribilidad en casación también el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que ‹en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional›. Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación›.

    En definitiva, la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, sólo procede el recurso que ya utilizó, súplica en este caso.

    Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.

    Por lo expuesto,

    SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone en nombre de Isidro contra el auto de la Audiencia Provincial de León, Sec. 3ª, de fecha 12 de enero de 2015 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia de 9 de diciembre de 2014 , en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto que acordaba denegar la suspensión de condena solicitada por el penado al amparo del artículo 87 del Código Penal .

Junto a argumentaciones relativas al fondo del asunto, no pertinentes a los efectos del recurso de queja, alega el recurrente que el auto citado es susceptible de recurso de casación, dado que la decisión de denegar la suspensión de condena bien podría haberse adoptado en la sentencia, siendo, en consecuencia, tan recurrible como lo hubiera sido ésta. Menciona además, la infracción de precepto constitucional.

  1. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

Ninguna norma dispone expresamente la posibilidad de interponer recurso de casación contra autos denegando la suspensión de condena. Así lo ha señalado esta Sala en distintas resoluciones, entre ellas las citadas por el Ministerio Fiscal en su informe. Concretamente, en el auto de fecha 16 de julio de 2014, resolviendo el recurso nº 20394/2014 , se razonaba como sigue: " El auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto el art. 848 LECrim . exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto y esa previsión no existe en relación con los autos como el que nos ocupa, no haber lugar a la suspensión de la pena de prisión por lo que frente a los mismos sólo es posible, recurrir en súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente el penado, le proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim .). Por tales razones es notorio que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) ".

En cuanto a la argumentación del recurrente, ningún precepto contempla la posibilidad de decidir acerca de la suspensión de condena en la misma sentencia condenatoria. Antes al contrario, de los artículos 82 del Código Penal y 789.2 de la LECrim se desprende que la decisión acerca de la procedencia de la suspensión de condena no se adopta hasta que la sentencia haya adquirido firmeza. Y en cuanto a la infracción de precepto constitucional, la previsión contenida en el artículo 852 de la LECrim permite la interposición del recurso de casación basándose en la infracción de precepto constitucional siempre que la resolución sea susceptible de tal clase de recurso, como también se señalaba en el auto antes citado de 16 de julio de 2014 .

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Isidro , contra Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha 12 de enero de dos mil quince , con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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