ATS, 10 de Mayo de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:4261A |
Número de Recurso | 2445/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Carlos Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 885/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Itziar Bacigalupe Idiondo, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , presentó escrito de fecha 13 de julio de 2016, personándose en calidad de recurrente. Por diligencia de 15 de diciembre de 2016, se tuvo por designado al procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Pablo Jesús en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito, enviado el 24 de marzo de 2017, el recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de su recurso. Mediante diligencia de ordenación, de 7 de abril de 2017, se hace constar que no se han formulado alegaciones por el recurrido.
El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos entre parientes que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 152 CC en sus apartados 2º, 3º y 5º toda vez que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que establece la cesación de la obligación de pagar alimentos cuando hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación o la necesidad de aquel provenga de la mala conducta o de falta de aplicación al trabajo y que recogen entre otras las SSTS n.º 201/1943, de 26 de noviembre y n.º 184/2001 de 1 de Marzo .
Se cita también como infringido el art. 24 CE que consagra el principio a una tutela judicial efectiva, dentro del cual se encuadra la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, todo ello, en clara relación con el artículo 152.4 º y 5º CC .
El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
(i) El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , por falta de acreditación del interés casacional, ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, esto es, la valoración de la necesidad del alimentista, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, y la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
El recurso se fundamenta en la declaración de prueba testifical, pues la hermana del actor, e hija del demandado manifestó que la relación era horrible con insultos e incluso habiendo querido el actor pegar a su padre, y el recurrente denuncia que la Audiencia no ha valorado esta declaración.
Se elude en la formulación del recurso las premisas fácticas que son el fundamento de la razón decisoria de la Audiencia, que concluye que no se ha acreditado suficientemente el mal comportamiento del actor hacia su padre y además, entiende que no puede considerarse que el solicitante tenga una actitud pasiva o de desidia, por ello, no se le puede privar del apoyo paterno que ha solicitado pues el demandante no llega a los 22 años cuando formula la demanda.
(ii) El recurso incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , por falta de cita de norma sustantiva infringida, por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia, es una cuestión procesal que debe, en su caso, ser denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal.
En definitiva, formulado en estos términos el recurso, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite previo a la presente resolución, no puede ser admitido, pues no se combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye con base al principio de solidaridad familiar y la actitud personal de quien se considera necesitado, dadas las circunstancias objetivas concurrentes de carácter personal, no se puede privar del apoyo paterno al alimentista, si bien, en atención a los ingresos del padre se considera que la cantidad debe fijarse en 150 euros y, en todo caso, para incentivar la dedicación al estudio y la aplicación para obtener medios con los que ganarse el sustento se fija un plazo prudencial de tres años para la percepción de la pensión de alimentos en cuyo momento final se cesará esta obligación y se extinguirá de forma automática en el plazo establecido.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por el recurrido no procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D Carlos Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de alimentos n.º 885/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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