ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4262A
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Belarmino presentó el día 10 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 686/2014 , dimanante de los autos de juicio de guarda y custodia y alimentos n.º 56/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, por diligencia de ordenación se tuvo por personada a la procuradora del turno de oficio D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre de D. Belarmino , en concepto de recurrente; y a la procuradora del turno de oficio D.ª Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D.ª Estrella , en concepto de recurrida. Y se tuvo como parte recurrida al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, solicitando la admisión del recurso. La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, mostrando su conformidad con la inadmisión. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, interesando la inadmisión.

SEXTO

Por segunda providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación.

SÉPTIMO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 20 de febrero de 2017, solicitando la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de marzo de 2017, interesando la inadmisión.

OCTAVO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC . Y la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero si procede la admisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y lo articula en un motivo único en el que invoca interés casacional por infringir la sentencia recurrida los artículos 94 y 154 del Código Civil , y el criterio doctrinal relativo al carácter excepcional de la supresión de las visitas del progenitor que no convive con sus hijos establecido por las sentencias del Tribunal Supremo n.º 916/1992, de 19 de octubre (rec. 1759/1990 ), n.º 720/2002, de 9 de julio (rec. 482/1997 ) y n.º 903/2005, de 21 de noviembre (rec. 5030/2000 ).

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE e infracción de los artículos 137 , 289 y 464 LEC , donde se establecen los principios de inmediación, publicidad y contradicción en la valoración de las pruebas y la posibilidad de celebrar vista en segunda instancia cuando el tribunal lo estime oportuno, con relación al art. 9.3 CE por la equivocada valoración de las pruebas, todo ello en relación a la infracción del artículo 94 CC sobre la excepcionalidad de la supresión de las visitas.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial.

Hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida no acuerda la supresión del derecho de visitas, sino la suspensión de su ejercicio en tanto el padre no acredite haberse deshabituado del consumo de sustancias tóxicas; y que en el momento en que lo acredite, se reanudará el régimen establecido (FJ tercero in fine ).

Esta decisión no se opone a la doctrina de la sala que se cita en el recurso, porque no es una supresión, sino únicamente el establecimiento de una condición que no es irrazonable ni ilógica, que no supone un plazo indefinido (no necesariamente largo) de suspensión y cuyo cumplimiento depende únicamente del recurrente. Además de adoptarse en beneficio del menor como interés superior a tutelar, tal y como señala expresamente la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en relación con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 686/2014 , dimanante de los autos de juicio de guarda y custodia y alimentos n.º 56/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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