SAP Santa Cruz de Tenerife 647/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2015:3115
Número de Recurso686/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución647/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000686/2014

NIG: 3803848120120008099

Resolución:Sentencia 000647/2015

Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000056/2012-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Lidia Beatriz Ana Estevez Martinez Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

Apelante Alexis Maria Bello Reyes Maria Eugenia Beltran Gutierrez

SENTENCIA

Rollo nº 686/2014

Autos nº 56/2012

Jdo. De Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de dos mil quince.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 56/2012, seguidos ante el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Lidia, representada por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, y asistida por la Letrada Dª Beatriz Estévez Martínez, contra D. Alexis, representado por la Procuradora Dª Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por la Letrada Dª María Bello Reyes, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Teresa Álvarez de Sotomayor Soria, dictó sentencia el 15 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "En atención a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a D. /Dña. BORJA MACHADO RODRÍGUEZ DE AZERO en representación de Lidia frente a D. Alexis las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores Fabio y María Purificación, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartido.

  2. Se reconoce al progenitor no custodio el régimen de visitas recogido en el Fundamento de Derecho Tercero.

  3. - D. Alexis abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos cantidad 160 euros mensuales. Esta cuantía se incrementará anualmente conforme al IPC u organismo estatal o autonómico que legalmente le sustituya y deberá ingresarla entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandante. Asimismo los gastos extraordinarios de los menores, considerando éstos aquellos gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y de larga enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social; serán abonados al 50% por ambos progenitores, previa comunicación."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, entre otras, y en lo que en esta alzada interesa, la cantidad de 320 euros la que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos para sus dos hijos menores de edad, se interpone recurso por la parte demandada, con fundamento en un error en la valoración de la prueba en lo que concierne a sus ingresos económicos que afirma le impiden abonar esa cantidad interesando su su minoración a la cantidad de 200 euros.-Por la parte demandante se interpone también recurso de apelación interesando no se establezca régimen de visitas, o, subsidiariamente, se restrinja en la forma que interesa en su recurso.-Ambas impugnaciones se sustentan en denunciar una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, y, en consecuencia, en una indebida aplicación de las normas jurídicas de aplicación.-Por el Ministerio Fiscal, conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por considerarla plenamente ajustada a derecho.-SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la parte demandada cuyo objeto es la impugnación la cuantía señalada por la juzgadora a quo en concepto de pensión alimenticia, debe recordarse que en materia de pensiones alimenticias para hijos menores de edad, es de aplicación la reiterada doctrina de esta Sección, de la que es ejemplo la sentencia de 25 de septiembre de 2013, que expone que ".es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.", que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.- Pero esta reiterada doctrina de esta Sección debe ser matizada a raíz de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15, la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15, viene a afirmar que "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146...

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