ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4259A
Número de Recurso1095/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alimentación Albor S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 108/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Dª. María Jesús González Díez, en representación de la parte recurrente Alimentación Albor, S.L.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Dª. Belén San Román López, en representación de Ignacio de las Cuevas, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de abril de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Ignacio de las Cuevas, S.A., pretendía que se declarase la existencia, validez y eficacia de las relaciones comerciales existentes entre las partes, y se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 87.154,45 euros, más intereses y costas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda, y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 86.670,17 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando la caducidad de la instancia, falta de motivación de la sentencia de primera instancia, incongruencia omisiva de la misma, error en la valoración de la prueba, compensación, e indebida imputación de los pagos efectuados por la demandada.

Se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho cuarto, que la contestación a la demanda no contiene ninguna referencia a una indebida imputación de pagos mediante el aval, que se cita pero a los solos efectos de señalar que tras su ejecución existe cantidad pendiente de pago, lo que implica admitir la validez de la imputación realizada por la parte contraria. Además de no concretar la demandada la cuantía que considera adeudada. Respecto de los hechos probados, considera que la sentencia apelada se ajusta a los resultados de la pericial al determinar el saldo deudor a cargo de la apelante, no aportando la apelante ninguna prueba que pudiera desvirtuar la conclusiones de la perito designada judicialmente. Por lo que desestima la alegación de error en la valoración de la prueba, considerando que la recurrente pretendía obtener una compensación de deudas, mediante la alegación de indebida imputación de pagos en la aplicación del aval.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, enunciado como "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de lo dispuesto en el art. 1.172 del Código Civil ".

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose todos ellos por la vía del art. 469.1 LEC , apartados 2º, 3º y 4º, en relación respectivamente con los arts. 408.1 , 412 y 217 de la LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. por no acreditar el interés casacional, ya que el escrito de interposición del recurso ni identifica ni justifica ninguna causa de interés casacional. En particular, no invoca ni acredita la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplir el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Sólo en el folio 2 del escrito de interposición del recurso se expresa que el recurso presenta interés casacional por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en torno al artículo 1172 del Código Civil , remitiéndose a un análisis posterior. Pero en ningún lugar del recurso se precisa cuál sea la doctrina a que se refiere la parte recurrente, y menos aún se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida. No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una sentencia de Pleno o que fuera dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia.

  2. por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La primera parte del desarrollo del motivo único de casación se dedica a exponer cómo el art. 1172 del Código Civil reconoce al deudor la facultad de determinar la imputación del pago que realiza a una concreta deuda existente con el acreedor, en el caso de que hubiera varias. Considera que para que la imputación decidida por el acreedor vincule al deudor aquel debe comunicársela a dicho deudor, que tiene en todo caso la última palabra. El recurrente entiende que el hecho de que el acreedor efectúe una imputación de pagos en su propia contabilidad, por tanto, no puede vincular al deudor sin su consentimiento.

    Pero a continuación dedica su argumentación a discutir las conclusiones fácticas de la sentencia que recurre, y a afirmar que la demandante, abusando de la posición de dominio que mantenía sobre la demandada, aplica el aval a facturas ficticias o ya pagadas, y que en consecuencia, el importe de dicho aval (por 60.101,21 euros) debe aplicarse a la cantidad reclamada en la demanda, que quedaría reducida en consecuencia a la de 26.568,96 euros.

    Queda así de manifiesto cómo el recurso carece de fundamento, al utilizarse como un mero expediente para alegar de nuevo acerca de la subsistencia de los créditos a cuyo pago fue condenada la demandada, obviando la expresa fundamentación de la sentencia recurrida, en cuanto esta detalla, en su fundamento de Derecho cuarto, que la contestación a la demanda no contiene ninguna referencia a una indebida imputación de pagos mediante el aval, ni concreta la cuantía que se reconoce eventualmente adeudada. Y considera como hechos probados que la sentencia apelada se ajustaba a los resultados de la pericial al determinar el saldo deudor a cargo de la demandada, sin que la apelante aportase ninguna prueba que pudiera desvirtuar las conclusiones periciales. Concluyendo la inexistencia de error en la valoración de la prueba, y la improcedencia de aplicar compensación ninguna entre las partes.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imputación de pagos del art. 1172 del Código Civil , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alimentación Albor, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 108/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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