ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4251A
Número de Recurso699/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Yudigar, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Yudigar, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Creaciones Marsanz, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de febrero de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre violación de los derecho de propiedad de la demandante, como titular de una patente, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 26 y 60.1 LP, sobre el objeto de la invención patentada y la extensión de la protección conferida a la patente, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

En síntesis se alega que la Audiencia ha cometido un error interpretativo que consistiría en excluir, sin razón aparente, del objeto de la invención patentada, y, por lo tanto, del ámbito de protección de la patente, la realización o realizaciones concretas de la invención que fueron objeto de los estudios de resistencia y de elementos finitos realizados por la ITE, aquellas en relación con las cuales declaró la testigo-perito. La sentencia recurrida ha entendido que el objeto de la invención y de la protección conferida por la patente no alcanza al contenido de la reivindicaciones.

El interés casacional se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el objeto y extensión de la patente, que viene determinado por el contenido de las reivindicaciones, interpretadas a la luz de la descripción y de los dibujos (entre otras, Sentencias de 7 de noviembre de 2014 , 12 de julio de 2013 ).

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 8.1 y 112.1 a) LP, en relación con los arts. 26 y 60.1 LP, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado la evaluación del requisito de actividad inventiva.

En síntesis, se alega que la Audiencia ha cometido dos errores al realizar el juicio de confrontación entre la invención reivindicada por la patente cuestionada y el estado de la técnica más próximo.

En primer lugar, en la sentencia recurrida se habría valorado el estado de la técnica desde la óptica del estado de la técnica y el conocimiento general del experto en la materia en un momento equivocado, en la fecha en que se celebró el juicio o en el que se dictó sentencia, en lugar de atender a la fecha de solicitud de la patente, incurriendo en un análisis ex post facto.

En segundo lugar, la Audiencia habría ignorado la doctrina que exige que para que un medio equivalente sea destructivo de la actividad inventiva de una invención es preciso que se produzca un resultado del mismo tipo, de la misma calidad y de la misma eficacia que el presente en la patente cuestionada. En el presente caso no se ha probado que la fecha de la prioridad de la patente existieran elementos sustitutivos de una unión que condujeran a un resultado del mismo tipo que el que es objeto de patente 501, ni que lo hicieran con la misma calidad y con el mismo grado de eficacia. Los estudios de resistencia y los cálculos de elementos finitos realizados a instancia de Yudigar por el ITA han demostrado que la resistencia y el comportamiento ante sobrecargas de una estantería que incorporaba una realización ejecutada conforme a la patente era muy superior al esperado.

La sentencia recurrida se opondría la doctrina que establece que para que una invención sea susceptible de ser anulada por incumplir los requisitos de patentabilidad es necesario que la invención resulte del estado del técnica de una manera evidente para un experto en la materia en el momento de la solicitud de la patente. Cita, además de las sentencias indicadas en el motivo primero, las Sentencias de 12 de junio de 2013 , 27 de abril y 27 de octubre de 2011 .

El tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 8.1 y 112 LP y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que destaca que no puede declarase la nulidad de una patente cuando se basa en conclusiones ilógicas o absurdas.

En el desarrollo el motivos se argumenta que, aunque no alega cuestiones procesales, la sentencia recurrida parte de un error manifiesto en la valoración de la prueba, al realizar una valoración ilógica, expuesta en el recurso extraordinario por infracción procesal, y parte de unas premisas inexistentes. Cita las Sentencia de 1 de marzo de 2007 , 28 de marzo de 1995 y 7 de noviembre de 2014 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, y por las razones que se exponen a continuación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  1. En lo que respecta al motivo primero, la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que la extensión de la protección que otorga la patente está determinada por el contenido de las reivindicaciones tiene como presupuesto la interpretación propia y alternativa que realiza el recurrente de las reivindicaciones de su patente, distinta a la realizada por la sentencia recurrida.

    Por otra parte, como recuerda la Sentencia 598/2014, de 7 de noviembre, esta sala , como en el caso de la interpretación de los contratos, reconoce con carácter general que la interpretación de la patente (en concreto de sus reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos) es una función que corresponde a los tribunales de instancia, y que sólo excepcionalmente puede ser revisada en casación cuando se aparta de las reglas legales y jurisprudenciales, y cuando sea arbitraria o incurra en un error notorio.

    Y en el presente caso, en el recurso no se justifica esa excepcionalidad.

  2. En el motivo segundo el interés casacional alegado tiene como presupuesto la consideración de que la sentencia recurrida ha analizado la actividad inventiva desde la perspectiva del estado de la técnica existente a la fecha de realizar el enjuiciamiento, y además en que no se ha probado que a la fecha de la solicitud de la patente existieran elementos sustitutivos de unión que condujeran a un resultado del mismo tipo y con la misma calidad y grado de eficacia.

    Sin embargo, eso no es lo que se deduce de la base fáctica de la sentencia recurrida que, para dilucidar la existencia de actividad inventiva, ha fijado en primer lugar cuál era el estado de la técnica más próximo en la fecha de prioridad de la patente, ha establecido el problema técnico objetivo que se pretendía resolver, y se ha planteado si un experto, sobre la base de la totalidad de los conocimientos técnicos más próximos a la solicitud, hubiera resuelto de la misma manera el problema de la búsqueda de una alternativa para la unión rígida de bases y postes que sujetan ese tipo de estanterías sin usar su capacidad inventiva.

    Para ello razona que la diferencia entre la patente europea y las reivindicaciones cuestionadas de la demandante radica en la forma de colocación de la pieza en "U" de unión, y en que la misma puede unirse a la base no sólo con tornillos, sino también por soldadura o remaches. Y que en el caso de la patente estadounidense, la diferencia radica en la forma de conseguir la superposición de las piezas. En aquélla patente se logra mediante la creación de un canal en forma de "U" en el poste, mientras que en la de la demandante se consigue con el añadido de las orejetas a la base.

    Concluye que las orejetas de la patente de la demandante son un equivalente mecánico muy conocido de las canaladuras, de hecho son como pequeñas canaladuras presentes sólo en el punto en el que se necesitan. Del mismo modo, la solución consistente en fijar piezas de unión a las piezas principales a unir es más que obvia. Por otra parte, la solución de la demandante consiste únicamente en el uso de una técnica conocida en una situación muy parecida. En la patente cuestionada se usa el mismo sistema que en el modelo de utilidad ES 225181, y entiende irrelevante, desde el punto de vista del análisis de la actividad inventiva, que ese sistema no esté referido al mismo tipo de estantería metálica, ya que en mayor o menor medida el soporte del modelo de utilidad también tendrá que soportar fuerzas de tracción lateral, y no sólo el peso en vertical.

    Del mismo modo, la solución reflejada en la patente sería el resultado de la elección entre una serie de alternativas igualmente probables. Se ha empleado uno de los medios conocidos de unir piezas metálicas: el uso de tornillos o pernos pasantes junto con orejetas.

    Por último, el tribunal sentenciador añade que no puede compartir las alegaciones de la demandante relativas a que el método de unión reivindicado suponía la superación de un prejuicio técnico. Argumenta que la reivindicación es la aplicación de un mecanismo de unión de piezas metálicas conocido (las orejetas con tornillos o pernos pasantes), y los estudios llevados a cabo en el ITA, centrados según la testigo que depuso en el juicio en la resistencia de la unión a las demandas establecidas por su cliente, la demandante, no pudieron referirse tanto a las características de la patente en sí, en la que no se reflejan ni dimensiones ni materiales, como a una realización concreta de la misma, con dimensiones, materiales y tipo de unión orejeta-base determinados.

  3. Y en el motivo tercero se pretende plantear de nuevo toda la problemática fáctica y jurídica del litigio. Además de alegar cuestiones procesal, en cuento se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, el interés casacional invocado es inexistente, en cuanto tiene por premisa que la estimación de la excepción de nulidad de una patente por falta de actividad inventiva se basa en conclusiones ilógicas o absurdas, extremo que debería haber sido demostrado previamente.

    Debemos recordar que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Yudigar, S.L. contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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