ATS 650/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4390A
Número de Recurso10668/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución650/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 1/2015 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señaló:

"De conformidad con el acta de votación emitida por el Jurado Popular declaro que debo condenar y condeno al acusado Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de 21 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará en concepto de daño moral a Dª Covadonga en la cantidad de 172.000 euros y a Dª Lorena en la suma de 9.557,59 euros, que devengaran los intereses del artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa".

Frente a la referida sentencia Leonardo interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al amparo del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al haberse apreciado la agravante de ensañamiento.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 , en los autos del Rollo de Apelación del Jurado 6/2016, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado antes referido, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Leonardo ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Leonardo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, formuló recurso de casación y alegó como único motivo infracción de Ley por indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento (circunstancia 3º del artículo 139 del Código Penal ), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente denuncia, en el único motivo de recurso, infracción de Ley por indebida aplicación del art. 139.3º CP , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que no ha quedado probada la circunstancia agravante de ensañamiento ya que el relato de hechos probados de la sentencia solo expone el modo en que causó las heridas al finado en el tórax y posteriormente el degüello, pero "la justificación que se hace del elemento subjetivo de la agravante no ha quedado probada, a la vista de los hechos" declarados probados en sentencia.

    Afirma que, tras el apuñalamiento en el tórax, observó que la víctima aún seguía con vida por lo que le degolló para acabar definitivamente con la misma y, por lo tanto, su intención no fue causarle un mayor dolor sino matarle.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

    En sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica" de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido ( STS 135/2017, de 2 de marzo , entre otras muchas).

    En relación a la circunstancia agravante de ensañamiento, hemos dicho que el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente del dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, provoca, de forma deliberada, un aumento del dolor de la víctima.

    Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. En este sentido, ambos preceptos, coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al referirse a padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aunque es cierto que la literalidad del artículo 139.3 permitiría prescindir de consideraciones relativas a la innecesariedad de los males causados, pues bastaría que la forma de ejecutar la muerte suponga un aumento del sufrimiento de la víctima, es cierto también que los parámetros según los que se ha de medir ese "aumento", bien pueden relacionarse con los sufrimientos inherentes (y por ello necesarios) a una ejecución del delito sin ensañamiento.

    Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución ( STS 117/2016, de 22 de febrero , con mención de otras).

    Por último y en relación con el cauce casacional elegido por el recurrente, hemos dicho de forma constante que implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS131/2016, de 23 de febrero , entre otras muchas).

  3. El relato de hechos contenido la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que es acogido de forma inalterada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía señala, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el acusado, Leonardo , sobre las 0:36 horas del día 4 de septiembre de 2013, contrató el taxi del finado Ruperto en una parada del municipio de Chiclana (Cádiz). El acusado, en ese momento, portaba un envoltorio blanco en cuyo interior había un cuchillo de 21 centímetros de hoja de acero y mango de acero de 12 centímetros que había adquirido pocas horas antes. El taxi se dirigió hacia el final del Camino de la Uva Blanca, esquina con el chalet Santa Rita, donde llegó y se detuvo sobre las 0:51 horas. El relato de hechos probados refiere que esa zona se encontraba carente de alumbrado, apartada y poco poblada.

    A continuación, cuando la víctima, Ruperto , y el acusado se encontraban fuera del vehículo, este, de forma sorpresiva, sacó el cuchillo que llevaba consigo, se abalanzó sobre aquella, de modo que no pudo defenderse, y, con el fin de causarle la muerte, le asestó varias puñaladas.

    Las puñaladas fueron dirigidas inicialmente por el acusado hacia el tórax de la víctima, de frente y en sentido descendente, ocasionándole cuatro heridas inciso punzantes, una de las cuales penetró en la cavidad torácica alcanzando el corazón en su ventrículo izquierdo que atravesó dirigiéndose a la válvula mitral del mismo ventrículo, que perforó. Posteriormente, valiéndose de la misma arma y cuando la víctima se encontraba en el suelo, el acusado, "tras tantear en dos ocasiones el cuello de éste ocasionándole sendas heridas, procedió al degüello de éste, que no fue mortal por no seccionar el paquete vascular y afectar tan sólo a la membrana tiroidea".

    La parte recurrente denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento determinante del delito de asesinato por el que fue condenado ya que, afirma, al degollar a la víctima no tuvo intención de causarle un dolor añadido sino solo de matarla pues con las cuchilladas que le dio en el tórax aún no había fallecido. Sostiene, en definitiva, que no concurrió el elemento intencional exigido para apreciar la circunstancia agravante referida.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    Para dar respuesta al reproche formulado es preciso examinar, en primer lugar, la suficiencia de la prueba de cargo practicada a tal fin y la valoración que de la misma realizó el Tribunal del Jurado y su examen por parte del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y, en segundo lugar, la efectiva acreditación de que los hechos declarados probados en sentencia integran, en el caso concreto, la circunstancia agravante de ensañamiento.

    En relación con la primera de las cuestiones, relativa a la suficiencia de la prueba y su racional valoración por parte del Jurado, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró en su sentencia que aquel valoró las pruebas vertidas en el acto del plenario de forma racional y justificó suficientemente los motivos por los que estimó probada la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento en la conducta por la que fue condenado el recurrente (hechos probados 9º y 19º del veredicto). Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado expresó, de forma detallada y con sometimiento a los términos del veredicto, el contenido de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Jurado para estimar probada la concurrencia de la referida circunstancia.

    En efecto, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, expuso que las pruebas de cargo demostrativas de la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, de conformidad con el veredicto del Jurado, se integraron por la propia declaración del acusado, por el instrumento empleado para la causación de la muerte (el cuchillo) y, en particular, (FJ 2º de la sentencia) por el informe forense del facultativo que examinó el cadáver de Ruperto .

    En relación con el referido informe (autopsia), el Magistrado-Presidente destacó su contenido y la declaración plenaria del facultativo que lo realizó, Dr. Arturo , quien afirmó en el juicio oral que las heridas acreditativas del degüello fueron ejecutadas con gran carga emocional y marcada intencionalidad por parte del recurrente pues, antes de realizar el corte principal, realizó diversas "lesiones de tanteo" con el cuchillo.

    Asimismo, el Magistrado-Presidente destacó que el Jurado tomó en consideración a fin de declarar probado el ensañamiento que el médico forense declaró en el plenario que el degüello fue producido con posterioridad a las heridas en el tórax, de por sí mortales (en particular la tercera herida -imagen 68- que alcanzó el corazón), de modo que el posterior degüello era innecesario a tal fin. Asimismo, afirmó que la previa realización de lesiones de tanteo en el cuello y el corte definitivo supusieron un padecimiento innecesario para la víctima quien estaba abocada al fallecimiento a causa de la herida en el corazón, que fue, en efecto, el motivo de su muerte.

    En este sentido, el Jurado afirmó, tal y como destacó el Magistrado-Presidente en sentencia, que el médico forense afirmó en el plenario que el degüello no fue la causa de la muerte y, sin embargo, sí provocó grandes dolores y padecimientos en la víctima (sección de la membrana tiroidea) y llegó a tal conclusión tanto por la existencia de los señaladas heridas de tanteo en el cuello (2 heridas), como por la forma en que se produjeron, ya que el degüello tuvo lugar cuando, una vez que la víctima había caído al suelo a consecuencia de los 4 apuñalamientos en el tórax, el recurrente se colocó encima de ella y, a pesar de su resistencia (forcejeo), le fijó la cabeza con la mano, le hizo las heridas de tanteo y, después, le clavó el cuchillo en el cuello y lo rotó de un lado al otro.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia y ante idéntica pretensión a la ahora reiterada, justificó la suficiencia de las pruebas expuestas a fin de dictar el Fallo condenatorio y declaró que las mismas fueron racionalmente valoradas por el Jurado como, en efecto, se acredita en esta Instancia, sin que pueda ser considerada tal conclusión como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional por tal motivo.

    En segundo término, procede determinar si el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía validó conforme a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en relación con la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo del artículo 139.3º del Código Penal .

    El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó ajustada a Derecho la subsunción de los hechos relatados en el factum de la sentencia en el tipo del artículo 139.3º del Código Penal (ensañamiento), pues, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala y la valoración de la prueba realizada por el Jurado, consideró que concurrieron los elementos objetivo y subjetivo exigidos a tal fin.

    En efecto, en relación con el elemento objetivo (cuya concurrencia parece no discutir el recurrente) justificó, con fundamento en lo expuesto por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y la valoración de la prueba realizada por el Jurado, que las lesiones producidas en el cuello de la víctima eran innecesarias a fin de causar la muerte de la víctima quien ya estaba mortalmente herida cuando se produjeron y que la realización de heridas de tanteo y el final degüello conllevaron grandes dolores y padecimiento innecesarios en la víctima con anterioridad al deceso. Asimismo, con base en la sentencia del Tribunal del Jurado, justificó la concurrencia del elemento subjetivo al concurrir diversos elementos acreditados (indicios) demostrativos de la innecesariedad de las lesiones causadas en el cuello, en particular, la existencia de la lesión mortal en el tórax y de las lesiones de tanteo en el cuello y el final degüello que, conforme a la racional valoración del dictamen forense realizada por el Jurado (hecho deducido) eran deliberadamente aflictivas y causaron a la víctima grandes dolores y padecimientos innecesarios para la producción de su muerte que, debe recordarse, no tuvo su origen en el degüello sino en la herida asestada en el corazón.

    En definitiva, no asiste la razón al recurrente en su denuncia de indebida aplicación del apartado 3º del artículo 139 del Código Penal por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía validó y justificó conforme a Derecho la concurrencia tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo exigidos para la apreciación de la referida circunstancia y, por ende, validó rectamente la subsunción de los hechos, realizada por el Tribunal del Jurado, en el delito de asesinato por el que el recurrente fue condenado.

    Finalmente y en todo caso, debe denegarse la razón al recurrente, por razón del cauce casacional invocado ya que no ajustó su denuncia al relato de hechos contenido en sentencia en el que se describe que la conducta del recurrente analizada (las lesiones de tanteo y el degüello) fue innecesaria para causar la muerte de la víctima y, por el contrario, le causó fuertes dolores y padecimientos previos a su deceso. En este sentido debe recordarse que el pleno respeto al factum de la sentencia constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo prevenido en el artículo 849.1 LECrim , pues lo que se denuncia es una incorrecta aplicación de la norma al hecho probado de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de procedencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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