STS 810/2017, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2017
Número de resolución810/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1/3346/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Moreno Ortega, contra el Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2015. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2015, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en fecha 7 de julio de 2016 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala:

tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y por deducida DEMANDA en el procedimiento contencioso administrativo 3346/2016, dimanante del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Calatayud contra el Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de la revisión del Padrón municipal, referidas a enero 2015, y en mérito a su contenido y previos los trámites legales procedentes se sirva en su día dictar sentencia declarando no ajustado a derecho el citado Reglamento respecto a la cifra de 19.720 habitantes en que concreta la población de Calatayud y se declare la cifra de población en el Municipio de Calatayud de 22.194 habitantes o la que resulte a la vista del proceso y, en cualquier caso, superior a los 20.000 habitantes, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada en caso de formular temeraria oposición

.

Solicita se fije la cuantía en indeterminada, el recibimiento del pleito a prueba documental y el trámite de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en fecha 27 de julio de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

dictar sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas al recurrente

.

Solicita el recibimiento del pleito a prueba documental, y que se rechace la prueba propuesta de contrario.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2016 la Sala acordó "Recibir el recurso a prueba, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito. Se admite y declara pertinente la prueba documental, propuesta por la parte recurrente. Para su práctica, solicitada como Documental; líbrese oficio al INE en su Delegación de Zaragoza para que emita informe sobre los extremos solicitados, a excepción de los apartados segundo y tercero relativos al tratamiento de las 2.504 alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Calatayud el 2 de junio de 2015 y a motivos de declaración como inconsistentes de 429 alegaciones municipales. Como más Documental; se tienen por aportados y reproducidos los documentos acompañados con su escrito demanda, produciendo los efectos legales oportunos. Se admite y declara pertinente la prueba documental propuesta por el Abogado del Estado, teniendo por aportados los documentos aportados con su escrito de contestación a la demanda".

CUARTO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito de fecha 1 de diciembre de 2016.

QUINTO

Dado traslado de las conclusiones de la parte actora a la parte demandada para que presentase las suyas y que realizó mediante escrito de 16 de diciembre de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 23 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, en que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Calatayud impugna el Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2015 e interesa que se declare no ajustado a derecho respecto a la cifra de 19.724 habitantes en que concreta la población de Calatayud y se declare la cifra de población en este municipio de 22.194 habitantes o la que resulte a la vista del proceso y, en cualquier caso, superior a los 20.000 habitantes.

SEGUNDO

A la vista del informe del Instituto Nacional de Estadística (INE) de 21 de julio de 2016 deben considerarse los siguientes antecedentes:

  1. ) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 17 , establece la obligación de los Ayuntamientos de remitir al INE los datos de sus Padrones para que éste pueda llevar a cabo su coordinación, evitando errores y duplicidades, de manera que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales. Asimismo atribuye al Presidente del INE la función de elevar al Gobierno de la nación la propuesta sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles, previo informe vinculante del Consejo de Empadronamiento.

  2. ) El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en la redacción dada por Real Decreto 2612/1996, de 20 diciembre, regula en sus artículos 81 y 82 la revisión anual de los Padrones municipales.

  3. ) El procedimiento concreto para obtener la propuesta de cifras de población resultantes de la revisión anual de los Padrones municipales se establece, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, en la Resolución de 17 de noviembre 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Dirección General para la Administración Local, de 25 de octubre de 2005, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la revisión anual del Padrón municipal y sobre el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población.

  4. ) Conforme al procedimiento establecido en la citada Resolución de 25 de octubre de 2005, apartado III.- Comunicación por parte del INE de la finalización de la coordinación del año anterior, tras finalizar la coordinación de las variaciones del año anterior, el INE comunicó al Ayuntamiento de Calatayud, antes deI 1 de abril (el 24 de marzo de 2015), la cifra de población resultante para su municipio deducida de la base del INE, con una propuesta de 19.724 habitantes.

    Para la obtención de esta cifra, el INE tuvo en cuenta la información descrita en el apartado II. Información tenida en cuenta por el INE para obtener la propuesta de cifra de población de la mencionada Resolución de 25 de octubre de 2005, así como los criterios informados por el Consejo de Empadronamiento respecto a las incidencias de coordinación 141-143 relativa a extranjeros NO_ENCSARP, creadas con posterioridad a la publicación de la Resolución de 2005. De los cuales se informó al Ayuntamiento con el envío del resumen de acuerdos del Pleno del Consejo de Empadronamiento de 20 de noviembre de 2013, que se remitieron a todos los Ayuntamientos como es habitual y, más específicamente, con el informe de situación para las cifras a 1 de enero de 2015.

  5. ) El Ayuntamiento de Calatayud remitió al INE en los plazos previstos, el 1 de abril de 2015, la cifra de la revisión aprobada por el Ayuntamiento: 22.194 habitantes, junto con una copia de su Padrón a 1 de enero de 2015, de la que se había deducido la cifra de población comunicada, mediante el fichero C50067Al.015, CIFRAS 2015.

  6. ) La Delegación Provincial del INE de Zaragoza, según lo previsto en el apartado V.- Validación del fichero CppmmmAL.aaa de la Resolución de 25 de octubre de 2005, comunica por e-mail, el 8 de abril de 2015, al Ayuntamiento de Calatayud el resultado de la validación del fichero de Padrón Completo C50067A1.015 enviado por el Ayuntamiento mediante: resumen numérico con el Resultado de la validación del fichero padronal C50067A1.015 y Fichero C500671A.015 con los 22.194 registros enviados por el Ayuntamiento, en el que figuran marcados los 531 registros con errores invalidantes detectados en la validación.

  7. ) El Ayuntamiento de Calatayud remite nuevamente la copia de su Padrón, por e-mail de 27 de abril de 2015, a la Delegación Provincial del INE de Zaragoza, con 22.194 registros, manifestando que ha corregido los errores invalidantes, aunque el nuevo fichero seguía teniendo los mismos 531 errores.

    Los errores invalidantes impiden la incorporación de los registros en la base del INE. No obstante, en esta fase del procedimiento no invalidan el fichero y los registros se contrastan con la información del INE en todo caso.

    Estos registros, sin embargo, no han sido decisivos para la determinación de la cifra aprobada, puesto que estos errores no han sido los que ha motivado que las alegaciones presentadas fueran desestimadas como se detalla más adelante.

  8. ) El INE procedió a la comparación del fichero remitido por el Ayuntamiento de Calatayud con la información que consta en el INE, a partir de la cual se obtuvo la cifra comunicada, generándose el fichero R500671A.015 con los reparos a la propuesta del Ayuntamiento.

    Dicho fichero fue remitido al Ayuntamiento de Calatayud el 5 de mayo de 2015 adjuntando la siguiente documentación:

    - Resultado numérico de la comparación entre el fichero C50067A1.015 de población remitido por el Ayuntamiento y la Base de datos padronal del INE.

    - Aclaraciones para la generación de los ficheros de Alegaciones (AppmmmAl.aaa) por parte de los Ayuntamientos.

    El fichero de reparos contenía 2.538 registros: 2.504 TIPOINF=R y 34 TIPOINF=S con discrepancias entre la cifra propuesta por el Ayuntamiento y la del INE, indicándose para cada uno de ellos el motivo de su no contabilización, según las especificaciones del Anexo II de la Resolución de 25 de octubre de 2005, con el siguiente desglose de los registros TIPOINF=R:

    - 932 registros no encontrados (CDEV=NE).

    - 520 no contabilizados por errores de gestión (CDEV=GE), la mayoría devueltos como modificaciones no encontradas.

    - 174 no contabilizados por errores invalidantes (CDEV=lN) que impidieron su incorporación en la base padronal del INE (la mayoría nacimientos con la fecha de nacimiento o variación inválida).

    - 878 no contabilizados por incidencias de coordinación (CDEV=NO), destacando entre otros 230 extranjeros ENCSARP cuya inscripción se encontraba caducada, y 565 extranjeros NO_ ENCSARP para los que no se ha comprobado la residencia.

    Aclararemos aquí algunos datos, sin perjuicio de remitirnos al reseñado informe, al índice documental que obra en las actuaciones y al informe de aclaraciones para la generación de los ficheros de alegaciones (AppmmmAI.aac) por parte de los Ayuntamientos:

    CDEV=NE: de los cuales, al menos 615 de baja en la base padronal del INE en Catalayud, por figurar ya empadronados en otros municipios.

    CDEV=GE: de los cuales, al menos 274 de baja en la base padronal del INE en Catalayud.

    ENCSARP: extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente (de larga duración) que tienen obligación de renovar su inscripción padronal cada dos años.

    NO_ENCSARP: Extranjeros comunitarios o con autorización de residencia permanente (de larga duración) para los que en virtud de distintos acuerdos del Consejo de Empadronamiento debe llevarse a cabo un procedimiento periódico de comprobación de residencia, para garantizar que los Padrones municipales se ajusten a la realidad.

  9. ) El Ayuntamiento presentó el fichero de alegaciones, A50067A1.015, a los reparos formulados el 1 de junio de 2015, último día de plazo.

    Este fichero contenía únicamente 441 registros, todos ellos con clave de alegación CINEX, ciudadano inexistente en base del INE.

  10. ) La Delegación Provincial del INE de Zaragoza comunica al Ayuntamiento en e-mail de fecha 2 de junio de 2015 el resultado de la validación del fichero de Alegaciones, mediante:

    - Resumen numérico con Resultado de la validación del fichero de Alegaciones, A50067A1.015, en el que se especifica el número de alegaciones duplicadas (12) e inconsistentes (429). Que sumaban el total de los registros enviados.

    Es decir, la totalidad de los registros de alegaciones presentadas no se ajustaban a las especificaciones establecidas, que determinan las claves de alegación que deben utilizarse en función de los reparos formulados para que sea posible su tratamiento automatizado, de forma que si no se utilizan las claves adecuadas resultan desestimadas por inconsistentes.

    El Ayuntamiento de Calatayud utilizó una única clave de alegación para todos los registros = CINEX, destinada a registros inexistentes en la base del INE, que no era el caso, pues los registros alegados sí constaban en la base del INE pero en su mayoría se trataba de extranjeros ENCSARP caducados o NO_ENCSARP que debían alegarse con las claves EXTRJ y NOENC respectivamente, y acompañarse de los correspondientes justificantes de renovación o comprobación de residencia.

    En cualquier caso, la utilización de claves indebidas es motivo de desestimación de las alegaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución de 25 de octubre de 2005.

  11. ) El Pleno del Consejo de Empadronamiento, en su reunión de 5 de noviembre de 2015, informó las discrepancias y la propuesta de cifras de todos los municipios españoles a elevar al Gobierno, incluido el municipio de Calatayud, que al no ajustarse a las especificaciones establecidas no permitió que se aceptara ninguna de las alegaciones presentadas, aprobándose la misma cifra provisional comunicada en el mes de marzo: 19.724 habitantes.

  12. ) Esta cifra, junto con el fichero F50067.015 resultante de la estimación/desestimación de alegaciones, fue comunicada al Ayuntamiento por la Delegación Provincial del INE de Zaragoza el 26 de noviembre de 2015, adjuntando la siguiente documentación:

    - Procedimiento seguido para el tratamiento de las alegaciones 2015. Criterios aplicados para su estimación/desestimación.

    - Descripción de las claves utilizadas en los campos RESALEG y RESALEG-INI incluidos en los ficheros FppmmmlA.015 con el resultado de las alegaciones.

  13. ) De forma simultánea, se procedió a la tramitación del Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2015.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente se limita a pretender que la computación de los habitantes del municipio a efectos de su inclusión en el Real Decreto impugnado vuelva a ser realizada en esta sede judicial, sin aludir siquiera a infracción alguna del ordenamiento jurídico, más allá de las invocaciones a la prueba de presunciones a la que luego nos referiremos.

La cifra de población resultante de las revisiones anuales del Padrón municipal se obtiene de acuerdo al procedimiento regulado en la Resolución de 25 de octubre de 2005, que requiere el procesamiento automatizado de millones de registros de todos los municipios españoles de forma simultánea y, por tanto, el estricto cumplimiento de las especificaciones para formar los ficheros que se utilizan para el contraste, así como para la formalización de las alegaciones. De manera que no es posible aprobar una cifra de población que no se deduzca de la información contenida en la base padronal del INE y de acuerdo con los criterios de gestión y contabilización informados favorablemente por el Consejo de Empadronamiento, para que los datos de los Padrones municipales concuerden con la realidad y las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales.

El INE tiene reconocida la competencia para realizar la verificación que se pretende por el recurrente trasladar a la sede judicial, de modo que solo alguna infracción de las normas procedimentales que rigen el ejercicio de dicha competencia, que aquí no concurre ni se alega siquiera, o un error suficientemente probado, que hiciera incurrir el ejercicio de tal competencia en arbitrariedad, podría justificar su revisión judicial, error que no se acredita que concurra.

La sentencia de 22 de septiembre de 2000 -recurso núm. 204/1999 -, recuerda que "en el nuevo sistema lo relevante no lo es tanto la gestión individualizada de cada Padrón municipal, sino la coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística"; y la de 25 de septiembre de 2000 -recurso núm. 198/1999-, señala que no hay presunción alguna de acierto en las cifras del padrón municipal, y que es misión del INE, mediante un procedimiento informatizado (como ha realizado en este caso) la "depuración" de las cifras del padrón, dando de baja fallecimientos que no consten en el municipio, o evitando duplicados.

Así lo señala también la sentencia de 22 de abril de 2003 -recurso núm. 14/2002 -:

"Consecuencia inherente al reconocimiento de dicha facultad de la Administración Central es su falta de vinculación automática a las cifras remitidas por los Ayuntamientos. Sobre la base de éstas el Instituto Nacional de Estadística ha de acometer su oportuna depuración efectuando los contrastes con el resto de ficheros patronales o con los datos resultantes de otros registros que puedan tener incidencia en aquellas cifras; fruto de este contraste -que el Instituto Nacional puede acometer disponiendo como dispone de los datos de todos los municipios españoles- es la detección de duplicados, bien intramunicipales o intermunicipales, para concluir en la cifra final que más tarde aprobaría el Consejo de Ministros".

Por ello, se niega (así sentencias de 17 de noviembre de 2003 -recurso núm. 27/2002 -, y 4 de febrero de 2004 -recurso núm. 26/2002 -) toda presunción de acierto a las cifras del padrón municipal. Y, por contra, en la indicada sentencia de 4 de febrero de 2004 -recurso núm. 26/2002 -, recuerda la presunción de validez del Real Decreto impugnado, que sólo una suficiente prueba de error puede destruir, señalando tal sentencia que la prueba adecuada sería un "informe cualificado", pues se trata de una labor "técnico estadística más que jurídica", informe que aquí no se propone.

CUARTO

La cifra de población es un hecho objetivo, que no puede verse condicionado por las consecuencias que puedan derivarse de que sea una u otra a los efectos de los servicios que hayan de prestarse en función de la misma, la percepción de subvenciones o la participación en los tributos del Estado. Así se recuerda por la sentencia de 22 de abril de 2003 -recurso núm. 14/2002 -: "Por último, las referencias que se hacen al quebranto que no superar la cifra de 20.000 habitantes tiene para la Hacienda Municipal, para la calificación del Ayuntamiento, con reducción de su participación política y afección a servicios esenciales prestados, en nada pueden hacer variar el sentido del censo, ya que éste responde a cifras reales, sin tener en consideración otras circunstancias de oportunidad que no han de incidir en la legalidad del acto".

QUINTO

No hay indicio de error en la labor del INE, por lo que, a falta de la proposición por el recurrente de la prueba suficiente y cualificada, debe prevalecer la presunción de validez del Real Decreto impugnado.

Veremos porqué debe rechazarse que haya errores en la actuación del INE. Los antecedentes antes recogidos muestran la regularidad de la actuación del INE. Allí se dice que ha de partirse de que el Ayuntamiento de Calatayud no ha remitido fichero de cifras para el procedimiento de revisión anual desde el año 2011, por lo que no ha sido posible contrastar las posibles discrepancias en los años 2012 a 2015.

El INE ha actuado correctamente sus competencias de depuración de los datos facilitados por el padrón, evitando duplicaciones y altas erróneas. En el informe y su Anexos se explica la actuación del INE en este caso:

  1. Como resulta del expediente, de los reparos formulados por el INE en la revisión de 2015 se observa que la mayoría de las discrepancias se deben a habitantes que ya figuran inscritos en otros municipios, pues una gran parte de los reparos devueltos con CDEV=NE (registros no encontrados en la base del INE) y CDEV=GE (registros devueltos por error de gestión) constan de baja en la base padronal del INE en el municipio de Calatayud, por cambio de residencia a otro municipio (615 de 932 y 274 de 520, respectivamente). Esta situación denota que el Ayuntamiento de Calatayud no ha repercutido las bajas por residencia comunicadas por el INE en su función de coordinación.

  2. La otra parte sustancial de discrepancias se corresponde con extranjeros ENCSARP (230) y NO_ENCSARP (565) no contabilizados por no haber renovado su inscripción padronal o no haberse comprobado la continuidad de su residencia en el municipio.

El incremento del colectivo de los NO_ENCSARP no contabilizados, con respecto a años previos, se debe a la repercusión progresiva en el procedimiento de cifras de los criterios de contabilización, establecidos por el Consejo de Empadronamiento. De manera que en las cifras a 1 de enero de 2015 este criterio fue:

En las cifras a 1 de enero de 2015 el porcentaje de gestión que se exigirá se elevará al 20%, y además no se contabilizará ninguna de las inscripciones de NO_ENCSARP afectadas por las incidencias 141, 142 y 143, comunicadas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 que continúen pendientes de gestión en el mes de marzo de 2015.

Elevando el porcentaje de gestión requerido y las inscripciones afectadas para las que se exigía la comprobación de residencia, con respecto al año anterior.

Además, dado que las incidencias que se tienen en cuenta en las cifras de población pueden variar de un año a otro, según los criterios que acuerda el Consejo de Empadronamiento, los efectos de las mismas son desde el momento en que se aplican y no con efectos retroactivos, es decir, podría pensarse justo lo contrario: que, puesto que muchas de las inscripciones de los extranjeros NO_ENCSARP se han estado contabilizando hasta ahora, el Ayuntamiento ha estado percibiendo de forma indebida un reparto proporcional a una población que no se corresponde con la realidad, en detrimento de otros municipios.

Así resulta del minucioso informe del INE, sin que puedan apreciarse elementos probatorios consistentes en contra, pues se limita a invocar una serie de indicios -cuyo valor probatorio apoya en el auto de esta Sala de 13 de abril de 2011 , que a su vez acude a la doctrina del Tribunal Constitucional y que no se discute- que, a juicio del Ayuntamiento, permiten considerar que la población del municipio es de 22.194 habitantes (o en todo caso superior a 20.000 habitantes) frente a los 19.724 fijados oficialmente.

Recuérdese que la población ha ido en general -salvo un cierto incremento en 2012- descendiendo en los siguientes términos:

2011 (20.837 habitantes);

2012 (20.174 habitantes);

2013 (20.926 habitantes);

2014 (20.658 habitantes);

2015 (19.724 habitantes);

Ciertamente, el año 2015 recoge un descenso más pronunciado (en los 2 años anteriores se redujo en 248 y 268 habitantes respectivamente, y en 2015 en 934). Supone una bajada del 4,23% sin que existan, dice, razones (emigración, crisis económica, fallecimientos) que lo justifiquen.

SEXTO

Deben examinarse a continuación los "indicios" de error por parte del INE que se indican en la demanda.

La Abogacía del Estado sintetiza las razones para rechazar tales presuntos indicios, acogiendo las explicaciones del propio informe del INE, que, a juicio de la Sala, no resulta desvirtuado.

Primer indicio. La cifra inicial propuesta en el mes de marzo y la final aprobada son iguales porque, como se ha indicado en los Antecedentes, todas las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Calatayud (441) resultaron desestimadas por utilizar una clave de alegación inconsistente (429) o estar duplicadas (12). Por tanto, el posible error no puede atribuirse al INE, sino al Ayuntamiento por no formalizar adecuadamente las alegaciones. Tampoco consta en el expediente que remitiera la documentación justificativa de la renovación de las inscripciones o comprobaciones de residencia de los extranjeros ENCSARP y NO_ENCSARP afectados, que permitieran su contabilización (aunque hubieran sido igualmente desestimadas por no pasar a la fase de tratamiento manual de las alegaciones).

Segundo indicio. El hecho de que se produzca un descenso de la población en un porcentaje superior a los años previos no es un indicativo de error, porque está motivado por la aplicación del criterio de no contabilización de los extranjeros NO_ENCSARP para el año 2015, y porque el Ayuntamiento de Calatayud no ha remitido las comprobaciones de residencia que hubieran permitido su contabilización.

En la sentencia de 17 de noviembre de 2003 -recurso núm. 27/2002 - y otras similares, se han rechazado alegaciones similares, negando por ejemplo en su fundamento de derecho sexto que la tendencia al aumento de población no es suficiente para acreditar el error.

Tercer indicio. Respecto del censo electoral, éste no contiene la misma población que el Padrón municipal, ni se gestiona de la misma manera, porque se rige por su normativa específica. En el primero no figuran los menores de 16 años ni toda la población extranjera del municipio, sólo los ciudadanos de la Unión Europea y de países con acuerdos de reciprocidad. Pero además, los extranjeros NO_ENCSARP no contabilizados no desaparecen ni están dados de baja de la base padronal del INE, simplemente no se contabilizan. Por lo que no son situaciones comparables. Así se resolvió en la sentencia de 22 de abril de 2003 -recurso núm. 14/2002 - en su fundamento de derecho tercero, ante una alegación similar.

Cuarto indicio. La cifra provisional de la revisión en curso a 1 de enero de 2016, comunicada en el mes de marzo al Ayuntamiento de Calatayud, ha sido de 19.741 habitantes. Es decir, sigue estando por debajo de 20.000 habitantes. El hecho de que cuando finalice el procedimiento de obtención de cifras de 2016 tras el tratamiento de las alegaciones pudiera alcanzarse esa cifra, es irrelevante para la determinación de las cifras a 1 de enero de 2015, que debe tener en cuenta la aplicación del procedimiento establecido en la Resolución de 25 de octubre de 2005, con la información disponible en ese momento.

De modo similar, la antes citada sentencia de 22 de abril de 2003 -recurso núm. 14/2002 - señaló que "No contradice lo anterior el hecho de que se hayan compensado en favor del Ayuntamiento recurrente determinados habitantes anteriormente censados en e! municipio de Algarinejo, pues también aquí hay que señalar que la posible inclusión en aquél podrá tener efecto en el futuro, pero no afectan al acto recurrido que es anterior a la declaración en tal sentido efectuada por la Delegación del INE de Granada el 18 de julio de 2002, conforme indica en su escrito de proposición de prueba".

Quinto indicio. La posible disfunción del INE respecto a la inscripción de nacimientos anteriores al 1 de enero de 2015, en todo caso es responsabilidad del Ayuntamiento, que tiene la obligación de comunicar las variaciones que se producen en su Padrón de acuerdo con las especificaciones establecidas para ello, a través de los Diseños de registro de los ficheros de intercambio de información INE-Ayuntamientos, las Normas para el tratamiento de las incidencias resultantes de la incorporación de las variaciones mensuales a los ficheros padronales del INE y las consultas resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento.

Mensualmente se devuelven a los Ayuntamientos las incidencias por falta de ajuste a las especificaciones que impiden la incorporación en la base padronal del INE. Incidencias que deben ser gestionadas por los Ayuntamientos corrigiendo el error y reenviando la información. En la devolución del fichero de Reparos se puso de manifiesto la devolución de 174 registros con error invalidante, CDEV=IN, en la gestión mensual, la mayoría nacimientos con la fecha de nacimiento o variación inválida. Sin embargo, el Ayuntamiento no presentó alegaciones para ninguno de ellos.

La comunicación de las inscripciones por nacimiento en el Registro Civil se canaliza a través del INE en función de la previsión reglamentaria de los artículos 63 y 64 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales , aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. No obstante, esto no es impedimento para que los padres puedan inscribir también directamente a sus hijos, en cuanto el nacimiento tiene lugar. Ni esto tiene por qué ser el motivo de la disfunción con la base padronal del INE. Las discrepancias se producen cuando el Ayuntamiento no remite los nacimientos con la fecha de variación correspondiente al nacimiento, porque entonces se produce un error invalidante que impide la incorporación del nacimiento en la base del INE.

SÉPTIMO

En definitiva, en los anteriores fundamentos hemos recogido una amplia línea jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, bien conocida por las partes y de la que se hace eco la Administración demandada. Y si atendemos ahora a la sentencia de 3 de junio de 2014 -recurso núm. 59/2013 -, entre las más recientes, concluiremos con las siguientes consideraciones.

Las quejas formuladas por el Ayuntamiento de Calatayud no tienen fundamento. En primer lugar, porque el procedimiento a través del cual se llega a las cifras finales de población de los Ayuntamientos es un procedimiento complejo y dotado de sobradas garantías. En segundo lugar, porque en modo alguno ofrece la parte recurrente datos fehacientes que hagan pensar que en su caso concreto el procedimiento haya concluido con errores significativos.

En lo que respecta al proceso, es suficiente a los efectos del presente recurso constatar que en el mismo los Ayuntamientos tienen una participación destacada, puesto que son ellos quienes elaboran el padrón, ateniéndose por lo demás a criterios regularizados. Seguidamente dichos datos son revisados por el Instituto Nacional de Estadística que los confronta con otras bases de datos y quien advierte al Ayuntamiento afectado de los reparos que ofrecen sus datos. En caso de desacuerdo entre el Ayuntamiento y el Instituto Nacional de Estadística interviene el Consejo de Empadronamiento sobre las discrepancias.

Pues bien, en relación con el procedimiento seguido, bastaría para rechazar el recurso los defectos advertidos en el informe del INE sobre la intervención del Ayuntamiento en dicho procedimiento telemático -sin duda complejo y laborioso-, y que la posición del Ayuntamiento se sustenta únicamente en indicios para cuestionar la veracidad de los datos sobre población del INE frente a los que maneja el Ayuntamiento. De singular relevancia -veanse antes los apartados a) y b) del fundamento de derecho quinto-, es resaltar que la mayoría de las discrepancias se deben a habitantes que ya figuran inscritos en otros municipios, que el Ayuntamiento de Calatayud no ha repercutido las bajas por residencia comunicadas por el INE en su función de coordinación, y que la otra parte sustancial de discrepancias se corresponde con extranjeros no contabilizados por no haber renovado su inscripción padronal o no haberse comprobado la continuidad de su residencia en el municipio.

Y, por otro lado, el Ayuntamiento actor dista mucho de ofrecer material probatorio que acredite la comisión de errores en las cifras de población aprobadas por el Real Decreto impugnado. Se limita a ofrecer unos datos fragmentarios que por sí mismos no acreditan que se trate de errores de los datos oficiales de población, y a mencionar los indicios ya reseñados.

No puede aceptarse que deban prevalecer los datos del Ayuntamiento, que es quien elabora el padrón municipal. No basta que el Ayuntamiento considere que sus datos suscitan dudas sobre las cifras de población contenidas en el Real Decreto impugnado cuando tales cifras han sido sometidas a un procedimiento de comprobación inobjetable y cuando la presunción de legalidad obra precisamente en beneficio de los datos aprobados por Real Decreto.

En conclusión, no tratándose de un procedimiento afectado por vicios determinantes de su nulidad, no habiéndose demostrado cumplidamente que las cifras de población plasmadas en el Real Decreto impugnado sean erróneas ni tengan por qué ser preteridas ante las propuestas por el Ayuntamiento demandante y siendo coherente con las funciones asignadas al Instituto Nacional de Estadística la labor de depuración de las cifras remitidas por los Ayuntamientos mediante los debidos contrates y ajustes con otros datos obrantes en su poder, no hay base para estimar el presente recurso.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que declaramos no haber lugar al recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD contra el Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2015.Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Mª Isabel Perelló Doménech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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