ATS, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio presentó escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 261/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 727/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tomelloso.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en representación de D. Lucio , presentó escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Adelina Palop Fernández, en representación de D.ª María Inmaculada , presentó escrito de fecha 23 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 5 de abril de 2017, suplicando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 6 de abril de 2017, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla al igual que hacía el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurrente, en el único motivo del recurso de casación, alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 CC , y denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS en relación a la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el art. 100 CC, o la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a la pensión a que se refiere el art. 101 CC .

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha conculcado la doctrina mencionada, porque a consecuencia del fallecimiento del padre de la demandada se produce una herencia que altera favorablemente la situación económica de la beneficiaria de la pensión compensatoria.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba.

El recurrente omite consignar encabezamiento en el motivo, y apoya su fundamentación en que la sentencia recurrida hace una valoración inexacta e incongruente de los bienes inmuebles, al haber ocultado la recurrida información relativa a la real masa hereditaria percibida; y concluye afirmando que el desequilibrio habría desaparecido.

El desarrollo del recurso incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, al prescindir de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, para alcanzar sus particulares e interesadas conclusiones; siendo además que el criterio aplicable para resolver el problema planteado dependerá única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

La sentencia recurrida no solo no vulnera la doctrina mencionada, sino que parte de ella, y señala que ya a la fecha de suscripción del convenio había fallecido la madre de la demandada/apelada, constando a su nombre el 25% de una de las fincas urbanas de la que ahora percibirá el otro 25%, y que la rústica está afectada por un expediente de expropiación, de lo que concluye que en el caso concreto no se produce una situación de mejor fortuna, ya que habría que valorar la pérdida de una pensión administrada por la apelada, sin que los gastos a los que alude el recurrente puedan ser tenidos en cuenta a estos efectos ya que se trataría de préstamos libérrimamente contraídos o gastos por consumo de servicios inherentes a la ocupación de un inmueble.

Por lo tanto, la sentencia recurrida tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, sin que el recurrente pueda alterar la base fáctica para llegar a sus propias e interesadas conclusiones.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 261/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 727/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tomelloso.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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