ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4217A
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), dictó auto de fecha 31 de octubre de 2016 en el rollo de apelación n.º 171/2016 acordando no haber lugar a la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la procuradora D.ª Sara García-Perrote Latorre, en representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO

La procuradora mencionada ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido la audiencia deniega la interposición del recurso al faltar en el escrito los requisitos precisos para su admisión tendentes a acreditar la concurrencia del presupuesto de recurribilidad que representa la existencia del interés casacional objetivado en alguno de los modos que establece el art. 477.2 LEC , pues el recurrente se limita a la aportación y cita en su escrito de dos sentencias de Audiencias Provinciales que en su opinión son contradictorias con la recurrida, ignorando los criterios sobre recurribilidad y admisión en los recursos de casación adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en junta general de 30/12/11.

La parte recurrente entiende que deberían admitirse los recursos, ya que ante un asunto tan grave como que un juez valore más un perito de parte que un forense debería de "tomar cartas en el asunto" y declararlo de interés casacional "per se", sin que el requisito del certificado de firmeza sea imprescindible, pudiéndose requerir para su aportación.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de que la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso se comprueba que el mismo incurre en los defectos apreciados por el auto recurrido, al elegir el elemento de interés casacional de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, mencionando sólo dos sentencias contradictorias, una de la AP de Madrid (11.ª) y otra de la AP de Cantabria (4.ª).

Así planteado, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, en los mismos términos que el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 a que se refiere el auto recurrido, señala que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), exigiendo precisión en la acreditación del interés casacional.

Todo ello conlleva la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) de fecha 31 de octubre de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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