ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4187A
Número de Recurso640/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que le es propia, presentó el 28 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre anterior por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 15016/2016 , relativo al impuesto sobre bienes inmuebles («IBI»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas:

    2.1. Los artículos 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 10 de enero) [«LEC»] y 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], «por incumplimiento de los efectos de la institución de la cosa juzgada» (sic).

    2.2. Los artículos 67.1 LJCA y 218 LEC , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 (casación 7280/05 ; ES:TS:2009:512), «por incongruencia omisiva o ex silentio de la Sentencia recurrida en casación» (sic).

    2.3. Subsidiariamente, para el caso de que resulte necesario resolver sobre el fondo del asunto, considera vulnerados los artículos 62.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«LRHL»], y 3.2 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 4 de mayo) [«LOE»], «por cuanto el Centro de Formación Ocupacional y Nuevas Tecnologías, referencia catastral 6559101NH3465H0001LA está exento del IBI por ser un centro directamente afecto a los servicios educativos» (sic).

  2. Recuerda que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 11 de febrero de 2012, procedimiento abreviado 43/2012, en relación con el mismo inmueble, «declaró en su fallo "...la exención de ese impuesto de dicho inmueble"», sentencia a la que ya se hizo alusión «en la vía administrativa por parte de los escritos de esta Administración, y en el hecho segundo de la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia» (sic). Sostiene, además, que la referencia a la cosa juzgada fue la única introducida en el recurso de apelación, sin que la sentencia impugnada la haya siquiera mencionado, ocasionándole indefensión.

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se recurre.

    4.1. La de los artículos 222 LEC y 69 LJCA , letra d), porque los efectos de la institución de la cosa juzgada obligaban a la Sala de instancia a anular la liquidación objeto de discusión con base en la sentencia firme que ya había reconocido la exención del IBI del inmueble discutido.

    4.2. La de los artículos 67.1 LJCA y 218 LEC , en cuanto que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre el argumento referente a la existencia de cosa juzgada material.

    4.3. La de los artículos 62.1 LRHL, letra a), y 3.2 y 39 LOE , puesto que el centro de formación ocupacional y nuevas tecnologías, al quedar directamente afectado a los servicios educativos, está exento del IBI.

  4. Tras afirmar que todas las normas infringidas forman parte del Derecho estatal, sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    5.1. Considera que concurre la circunstancia de interés casacional objetivo del apartado b) del artículo 88.2 LJCA porque la sentencia impugnada: (i) obvia y no resuelve la única alegación incorporada al recurso de apelación; (ii) desatiende el efecto de cosa juzgada, «de un fallo firme previo que declaraba la exención pro futuro del inmueble respecto al IBI» (página 7), confirmando, así, la liquidación girada por tal impuesto; y (iii) excluye de la exención del IBI a un centro de formación profesional.

    5.2. Entiende presente la circunstancia recogida en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA porque: (i) en relación con la incongruencia omisiva, «la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009, recurso de casación 7280/2005 , recoge que, aunque la congruencia lo es con las pretensiones, recuerda que también se produce el defecto si obvia la alegación nuclear o principal y no se le da ninguna respuesta» (página 7); (ii) en lo referente al efecto de la cosa juzgada material, la sentencia recurrida contradice la tesis de otros órganos jurisdiccionales sobre la necesidad de seguir lo recogido en un fallo previo, citando, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 (casación 13/05 ; ES:TS:2006:4801); y (iii) realizar una interpretación restrictiva del artículo 62.1 LRHL, letra a), contradice sentencias como la del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2003 (casación 8504/1998; ES:TS :2003:4617), que reconoció la exención del IBI a la parte de un edificio destinado a biblioteca pública. Siendo así, considera que, con mayor motivo, ha de reconocérsele la exención a un centro de formación profesional.

    5.3. Invoca la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA , porque desatender la necesidad de ser congruente con las pretensiones y las alegaciones de las partes y desentenderse de la existencia de un fallo previo trasciende del caso concreto y exige su depuración por parte del Tribunal Supremo. Reitera que tiene también trascendencia más allá del caso discutido efectuar una interpretación restrictiva del artículo 62.1.a) LRHL, excluyendo a un centro de formación profesional del derecho a la exención del IBI.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de febrero de 2017 , emplazando a la Administración recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 6 de marzo siguiente, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Xunta de Galicia se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, consideradas por la sentencia impugnada, salvo los artículos 222 LEC , 69 LJCA, letra d ), 67.1 LJCA y 218 LEC , y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. El letrado de la Xunta de Galicia, en el fundamento jurídico material segundo de su escrito de apelación, alegó la existencia de cosa juzgada material «en relación con la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago en fecha 11 de febrero de 2013 , en el seno del Procedimiento Abreviado 43/2012», justificando que: (i) los sujetos litigantes eran los mismos, a saber, «Concello de Santiago de Compostela y Xunta de Galicia-Conselleria de Facenda»; (ii) en ambos procesos se discutía «la liquidación efectuada de IBI respecto del mismo inmueble titularidad de la Xunta de Galicia» (página 5), esto es, «el Centro de Formación Ocupacional de Novas Tecnologías de Galicia, ubicado en la Rua Airas Nunes de la localidad de Santiago de Compostela»; y (iii) «entre el litigio resuelto y el nuevo exist[ía] identidad de causa de pedir en el sentido expresado en el artículo 222.2 de la LEC » (página 6).

  1. En apoyo de su tesis, el letrado de la Administración autonómica recordó que «la concurrencia de Cosa Juzgada material [...] supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir un punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, es decir efectos positivo y negativo contemplados en el artículo 222 de la LEC » (páginas 6 y 7), citando, a estos efectos, las sentencias del Tribunal Supremo «215/13 de 8 de abril Roj STS 3515/2013 », « 23/2012 de 26 de Enero y 777/2012 de 17 de diciembre », « 656/2014 de 27 de noviembre » y, en idéntico sentido, «las STS 123/13 de 11 de marzo , 360/2012 de 13 de junio , 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 » y, finalmente, «la STS 392/2006 de 19 de abril » (sic).

  2. Concluyó que la sentencia impugnada no había tenido en cuenta «otra firme dictada por el mismo juzgado respecto de la cual [...] concurrían los requisitos exigidos por el artículo 222 de la LEC para apreciar la concurrencia de cosa juzgada material con el efecto negativo o excluyente que tal institución comporta» (página 9).

TERCERO

1. Las dos primeras infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación, la de los artículos 222 LEC y 69 LJCA , letra d), por un lado, y la de los artículos 67.1 LJCA y 218 LEC , por otro, guardan una estrecha relación entre sí. En la primera se anuncia la existencia de cosa juzgada material, en tanto que la segunda se sustenta en la incongruencia ex silentio, por defecto u omisión de la sentencia recurrida al no decir nada sobre aquélla.

  1. El artículo 89.2.c) LJCA pide al recurrente que, en el escrito de preparación, acredite, cuando la infracción imputada a la resolución recurrida es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que pidió en la instancia la subsanación de la transgresión o falta, de haber dispuesto de momento procesal oportuno para ello. Por las razones que hemos dejado expuestas en el razonamiento jurídico tercero del auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016; ES:TS :2017:1450A), que aquí damos íntegramente por reproducidas, esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y 215.2 LEC, refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

CUARTO

1. En el presente supuesto, la Administración autonómica recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Consecuentemente, ha incumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

  1. De tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Sería, pues, desproporcionado hacer recaer sobre él, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido.

  2. Por todo ello, debemos inadmitir este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a lo previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

QUINTO

Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/640/2017, tal y como ha sido preparado por la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 15016/2016 .

  2. ) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 10 de enero).

  3. ) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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