STS 330/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:1781
Número de Recurso10028/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2017

Fecha de sentencia: 10/05/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10028/2017 P Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN SEGUNDA (SERVICIO COMÚN DE EJECUTORIAS) Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Transcrito por: HPP Nota:

Resumen - Se estima el recurso de casación interpuesto por la defensa del penado contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se confirmó la modificación de la concesión de días de redención ordinaria y extraordinaria que habían sido admitidos en una providencia previa que había adquirido firmeza.

- Se cita la jurisprudencia del TC relativa a la firmeza de esa clase de resoluciones, en la que se declara la intangibilidad de los reconocimientos de los días redimidos por trabajo aun ante supuestos errores detectados con posterioridad. En vista de lo cual, se acuerda que se proceda a una nueva liquidación de condena que se ajuste a los días de redención ya concedidos en la providencia dictada el 13 de febrero de 2014. RECURSO CASACION (P) núm.: 10028/2017 P Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2017

Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Andrés Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz

En Madrid, a 10 de mayo de 2017. Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10028/2017, interpuesto por D. Víctor representado por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D. Iker Urbina contra Auto dictado por el Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda dictado en la Ejecutoria 37/2001 dimanante del Rollo de Sala 120/1988, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 Sumario 74/1988 de fecha 29 de noviembre de 2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, dictó en la Ejecutoria 37/2001 dimanante del Rollo de Sala 120/1988, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 Sumario 74/1988 auto de fecha 29 de noviembre de 2016 sobre condenas impuestas a Víctor en el que constan los siguientes antecedentes de hecho: «Primero.- En rollo de Sala 120-1988, de esta Sección Segunda ejecutoria 37-2001, fue dictada diligencia de ordenación de )fecha 1 de septiembre de 2016 en la que se acordó estar a la liquidación de condena aprobada por providencia de fecha 27 de marzo 2015, haciendo saber a la defensa del penado que la anterior practicada el 5 de febrero de 2014 no tenía validez por haber sido modificada. Segundo.- Interpuesto recurso de reposición frente a dicha diligencia, del que fue dado traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, fue dictado, con fecha 3 de noviembre de 2016, Decreto en el que se estimó en parte el recurso; acordando pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre la solicitud presentada por la defensa del penado con fecha 8 de agosto de 2016 y dar cuenta del informe emitido por el Ministerio Fiscal».

SEGUNDO

El Servicio de ejecutoria de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento en el referido auto: «Denegar la práctica de nueva liquidación de condena con inclusión de los periodos de redención contemplados en la aprobada con fecha 13 febrero de 2014; Debiendo estar a lo acordado en la aprobada con fecha 27 de marzo de 2015. Notifíquese esta resolución al M.F y a la representación del condenado».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Víctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849 párrafo 1° de la lecrim , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 100 del Código Penal -Texto refundido de 1973, al no computarse para la liquidación de condena de redenciones reconocidas en una resolución judicial firme. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4° de la lopj al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.1 ce y el artículo 6 del convenio europeo de derechos humanos (cedh ) relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el artículo 9.3. ce y 25 ce y el artículo 7 del cedh relativo a la seguridad juridica y principio de legalidad, todas ellas en relación a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. TERCERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 40 de la lop) al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 17 ce y artículos 5 y 7.1 del cedh y 9.1 , 5 y 15.1 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos , relativo al derecho fundamental a la libertad, al conllevar la resolución recurrida una prolongación de la estancia en prisión del Sr. Aldaroso.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en la Ejecutoria 37/2001, dimanante del Rollo de Sala 120/1988, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario 74/1988, el auto de fecha 29 de noviembre de 2016 sobre liquidación de condenas impuestas a Víctor , en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

Denegar la práctica de nueva liquidación de condena con inclusión de los periodos de redención contemplados en la aprobada con fecha 13 febrero de 2014; debiendo estar a lo acordado en la aprobada con fecha 27 de marzo de 2015

.

Esa resolución, en la que se emitió un voto particular por uno de los magistrados, fue recurrida en casación por la defensa de Víctor , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la defensa del penado, con sustento procesal en el artículo 849 párrafo 1° de la LECr ., la infracción del art. 100 del Código Penal , texto refundido de 1973 , al no computarse para la liquidación de condena redenciones reconocidas en una resolución judicial firme.

Alega la defensa que la resolución recurrida deniega de facto el cómputo de redenciones ordinarias y extraordinarias para la liquidación de la condena de su representado que previamente habían sido computadas en resolución judicial firme acordada en providencia de 13 de febrero de 2014.

Argumenta al respecto que el referido precepto establece que podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad. No podrán redimir pena por el trabajo: 1° Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2° Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.

Cita después la parte recurrente la STC 39/2012, de 29 de marzo , y en concreto recoge en el recurso el contenido del voto particular que emite una magistrada de ese Tribunal, en el que se examina el contenido del referido art. 100 del C. Penal y la relevancia que ha tenido como singularidad propia del sistema penal español desde 1944 hasta la entrada en vigor del nuevo código de 1995, incidiendo en que todavía proyecta sus efectos sobre el cumplimiento de las penas impuestas por delitos cometidos antes de esa fecha. Y resalta la aplicación de los nuevos parámetros más acordes con la finalidad preventivo-especial de reinserción social de los penados, finalidad que la Constitución de 1978 eleva a rango de principio informador del cumplimiento de las penas privativas de libertad ( art. 25.2 CE ).

Igualmente destaca la parte, a través de ese voto particular de la sentencia del Tribunal Constitucional, que la redención por el trabajo implicaba la asunción natural de la constante diferenciación entre la duración nominal y la duración real de la pena, lo que formaba parte del cálculo que podía efectuar el Juez para adecuar la respuesta punitiva al delito en cuestión, y generaba una expectativa en el condenado, fundada en un parámetro consolidado de cómputo, sobre el tiempo real de la condena. Esa diferencia entre duración nominal y duración efectiva se proyectaba asimismo de forma incuestionada sobre las previsiones recogidas en el art. 70.2 de aquel Código, como queda documentado constantemente en la práctica penitenciaria y en su reflejo jurisprudencial, así como en las propias disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 relativas a la revisión de las condenas y en circulares y directrices referidas a la aplicación de éstas. Y se enfatiza que el carácter preceptivo del abono del tiempo redimido por trabajo, que se proclama con carácter objetivo y general, con un módulo fijo de medida, indica que estamos ante una institución de rasgos bien diferenciados respecto a otras instituciones que también se agrupan genéricamente como «beneficios penitenciarios» -régimen abierto, libertad condicional, permisos de salida- y a los que se puede acceder durante el cumplimiento de la condena y que conllevan una suavización de la intensidad del control de la privación de libertad.

Remarca la defensa del penado con letra negrita que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma constante una doctrina celosa de la seguridad jurídica en las numerosas resoluciones dictadas en materia de redención de penas por el trabajo, declarando la intangibilidad de los reconocimientos de los días redimidos por trabajo aun ante supuestos errores detectados con posterioridad ( STC 174/1989, de 30 de octubre ), y el mantenimiento del tiempo de redención consolidada incluso para acortar las penas impuestas conforme al nuevo Código de 1995 por resultar más favorables ( STC 31/1999, de 8 de marzo ).

A continuación recoge el recurso algunos de los apartados de la sentencia de la Gran Sala del TEDH, referentes al Caso Del Rio Prada contra España, de 21 de octubre de 2013 , § 101. En concreto, y de forma especial, los párrafos relativos a cuando establece que al contrario que otros beneficios con incidencia sobre el cumplimiento de la pena, el derecho a la redención de penas por el trabajo en prisión no estaba subordinado a una apreciación discrecional del Juez de Vigilancia Penitenciaria: éste fijaba las redenciones de pena limitándose a aplicar la ley, basándose en las propuestas hechas por los centros penitenciarios, sin que le afectaran criterios como la peligrosidad del preso o las perspectivas de reinserción del mismo (ap. 53 anterior; comparar con Boulois contra Luxembourg [GC] [JUR 2012, 122542], núm. 37575/04, aps. 98-99, CEDH 2012, y Macedo da Costa contra Luxemburgo (déc.), núm. 26619/07, 5 de junio de 2012).

Y también subraya la defensa que el artículo 100 del Código Penal de 1973 preveía un reducción automática y obligatoria de la duración de la pena como contrapartida del trabajo realizado en prisión excepto en dos hipótesis muy concretas: cuando la persona condenada se sustraía o intentaba sustraerse al cumplimiento de la pena, o en caso de mala conducta (caracterizada, según el artículo 65 del Reglamento de administración penitenciaria de 1956, por la comisión de dos o más faltas disciplinarias graves o muy graves, párrafo 26 anterior). Incluso en estas dos hipótesis, las redenciones de penas acreditadas ya otorgadas por el juez no podían revocarse retroactivamente , pues las jornadas de redención de penas concedidas se entendían cumplidas y formaban parte de la situación jurídica ya adquirida por el preso (aps. 26 y 45 anteriores).

Sobre la base jurisprudencial que se acaba de exponer alega la parte recurrente que se pueden establecer dos conclusiones: i) la primera, que la aplicación de redenciones ordinarias no está condicionada a apreciaciones discrecionales del Juez y que por lo tanto su cómputo deriva de la mera aplicación de los supuestos recogidos en la ley; ii) la segunda, que dichas redenciones en la medida que afectan al cumplimiento de la condena deben formar parte de la liquidación de condena del reo, toda vez que es ésta la que permite al mismo establecer su horizonte penitenciario.

Y centrándose ya en el caso que nos ocupa, esgrime la parte que el motivo del presente recurso se deriva del hecho de que la resolución ahora recurrida deniega la práctica de una liquidación de condena en la que se recogían todos los periodos de redención ordinaria y extraordinaria reconocidos al penado en la providencia de 13 de febrero de 2014, dictada por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En ella se reconocieron dos periodos de redenciones ordinarias comprendidos entre el 14/01/2004 y el 22/11/2006, y del 16/03/2008 en adelante, periodos propuestos por la Administración Penitenciaria y computados para el cumplimiento de la condena del recurrente.

Por lo tanto, periodos de redención con reconocimiento por resolución judicial firme y de obligado cumplimiento en cuanto son derechos obtenidos por el interno.

  1. Al responder a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, hemos de centrarnos en la cuestión capital relativa a la firmeza e inmodificabilidad de la providencia el 13 de febrero de 2014, mediante la que se ratificó una liquidación de condena de 5 de febrero de 2014, suscrita por el Secretario Judicial ( sic ), en la que se reconoció al penado Víctor un periodo de redención ordinaria de 2.844 días y otro de redención extraordinaria de 753 días, además de los 1.351 días de prisión preventiva, fijándose como fecha de cumplimiento de condena el 18 de enero de 2018.

    En el auto recurrido , dictado el 29 de noviembre de 2016 , se deniega la firmeza de esa resolución y del reconocimiento de los referidos periodos de redención ordinaria y extraordinaria con diferentes argumentos.

    Se afirma, en primer lugar, que con posterioridad a la providencia de 13 de febrero de 2014 se dictó otra el 27 de marzo de 2015 que aprobaba una nueva liquidación, en la que no se reconocían los periodos de redención ordinaria y extraordinaria establecidos en la primera providencia dictada, sino otros diferentes: 524 días en concepto de redenciones ordinarias y 695 días como redenciones extraordinarias, fijándose como fecha prevista para el licenciamiento definitivo el 23 de julio de 2024.

    Según el auto impugnado, esa segunda liquidación es la correcta pues en la primera ni siquiera aprobó la liquidación el Juez de Vigilancia Penitenciaria ( art. 76.2.c de la LOGP ), por lo que entiende que la primera liquidación es nula de pleno derecho por manifiesta incompetencia del Tribunal sentenciador para acordarla.

    La segunda liquidación se fundamentó en una propuesta de 26 de febrero de 2015, en la que se detallan, acompañándolas a la misma, las diversas resoluciones dictadas durante la ejecución, en ninguna de las cuales se efectuó la aprobación de los periodos cuya adición se interesa; puntualizando que no llegaron a formularse por Instituciones Penitenciarias las propuestas por cuanto el recluso se negó a trabajar desde 15 enero 2004. Todo ello llevó a que se practicara una nueva liquidación de condena, que fue aprobada por providencia de fecha 27 marzo 2015, adquiriendo firmeza por no haber sido impugnada en ningún momento por la defensa ni por el interesado.

    Se argumenta también en el auto impugnado que es reiterada la jurisprudencia sobre la naturaleza no definitiva de las liquidaciones de condena, de forma que las resoluciones judiciales que aprueban las mencionadas liquidaciones efectuadas al penado tienen carácter provisional, careciendo de los efectos propios de la cosa juzgada. Y cita al respecto algunas sentencias de esta Sala (SSTS 638/2014, de 30-9 ; 343/2011, de 3-5 ; 1090/2011, de 27-10 ; y 1076/2009 , de 29- 10). También hace hincapié en que el expediente histórico-penal del recluso ha de considerarse vivo en tanto no recaiga auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, ya que ese auto tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo ( STS 734/2008 ).

  2. Centrado en los términos que se acaban de exponer el debate sustancial del recurso, es patente que la cuestión crucial sobre la que recae el núcleo de la decisión a adoptar es la relativa a la inmodificabilidad o intangibilidad de la providencia dictada el 13 de febrero de 2014 , en la que se efectuó la primera liquidación de los días de redención ordinaria y extraordinaria que habrían de computársele al recurrente.

    Concretando más todavía la cuestión clave a dirimir, puede afirmarse que para la mayoría del Tribunal de instancia el hecho de que no haya aprobado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria los días de redención correspondientes, así como la corrección o no del cálculo efectuado por el Secretario Judicial son los factores determinantes para dilucidar la validez de la nueva decisión adoptada en la providencia de 27 de marzo de 2015 y en el auto ahora recurrido de 29 de noviembre de 2016 .

    Según la tesis de la Audiencia, ambos factores son suficientes para dejar sin efecto la providencia de 13 de febrero de 2014, que no fue recurrida en su día por el Ministerio Fiscal, ya que mostró expresamente su conformidad con esa liquidación de condena.

    En cambio, a criterio de la parte recurrente, al haber adquirido firmeza la providencia de 13 de febrero de 2014 sobre los el cómputo de los días de redención ordinaria y extraordinaria a que tenía derecho el penado, no cabía que con posterioridad se realizara una nueva liquidación sobre los días de redención que le correspondían al penado, máxime cuando la modificación se produjo con motivo de presentar el propio penado un escrito solicitando que se incrementara el número de días de cumplimiento de condena computando los que había estado como preso preventivo fuera de nuestro país.

  3. Para resolver la cuestión suscitada es importante comenzar consignando los párrafos más relevantes de la STC 174/1989 , de 30 de octubre , por haber resuelto una contienda con aspectos parejos a los que ahora se tratan.

    En esa sentencia del Tribunal constitucional se establece que la decisión sobre el abono de días de redención corresponde, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica General Penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, el art. 76.2.c) Ley Orgánica General Penitenciaria incluye, entre las funciones que especialmente le corresponden al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la de «aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».

    Tras establecer el sistema de recursos viables contra una resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria sobre esa materia y de la firmeza de una decisión de esa índole que no haya sido recurrida, afirma el Tribunal Constitucional que, con arreglo a lo que se dispone en la LECr. acerca de la preclusividad, una resolución no recurrida en su momento deviene necesariamente firme salvo disposición expresa en contra, lo que no es sino expresión de un principio básico de derecho procesal que responde a exigencias de la seguridad jurídica. Es, en efecto, indiscutible que resulta contrario a la seguridad jurídica que una resolución judicial cualquiera pueda ser modificada sin más en cualquier momento. La inseguridad generada a quienes resulten afectados por una resolución que en ningún caso adquiere firmeza es todavía más condenable cuando afecta a derechos fundamentales sustantivos, como sucede con las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria relativas a la redención de penas por el trabajo.

    En efecto, dicho beneficio afecta directamente a la libertad personal, derecho fundamental del que se encuentra transitoriamente privado un penado en aplicación de la Ley penal, ya que el período de privación depende en definitiva de diversos factores, entre los que está, en el sistema penal español, la redención de penas por el trabajo contemplada por el art. 101 CP (anterior al Código de 1995). Y no resulta admisible que la cuantía total del citado beneficio que concretamente corresponda a un penado, en aplicación de lo dispuesto por la Ley, esté siempre pendiente de una ulterior modificación, ya sea por subsanación de presuntos errores o por variación de criterios del Juez responsable.

    Destaca después el Tribunal Constitucional (refiriéndose siempre al texto legal anterior al de 1995) que tampoco el beneficio de redención de penas por el trabajo está legalmente configurado como un beneficio condicional que pueda ser revocado en determinados casos. Antes al contrario, si bien hay supuestos en los que el penado queda inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afecta a los días ya redimidos. En efecto, el art. 100 CP prevé que el quebrantamiento de condena -o el intento frustrado-, así como la mala conducta reiterada, impide la redención de penas por el trabajo. Dicha previsión es reiterada por el art. 65.3 Rgto. de los Servicios de Prisiones, vigente por obra de lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario -disp. adic. 2ª.a)-, que especifica que incurre en la segunda causa de inhabilitación el recluso que cometa nueva falta grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores. De la dicción de ambos preceptos se deduce sin duda alguna que se trata de una previsión de futuro y no de una sanción de pérdida de días redimidos. Así el art. 100 CP dice que "no podrán redimir...", expresión reiterada en el art. 65.3 Rgto. de los Servicios de Prisiones.

    Y, todavía con más claridad, el art. 73 del citado Reglamento del Servicio de Prisiones , tras señalar la pérdida del beneficio por las dos causas legalmente previstas y contemplar la posibilidad de rehabilitación en caso de que la pérdida se deba a la mala conducta, incluye un inciso final que taxativamente establece que "los días ya redimidos serán computables para reducir la pena o penas correspondientes".

    La STC 31/1999 , de 8 de marzo , se remite en alguno de sus fundamentos a la sentencia que se acaba de reseñar, y trata de una cuestión que versa sobre la ejecución de una pena privativa de libertad y la aplicación o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que el recurrente había obtenido con anterioridad a la revisión de la condena afecta directamente a la libertad personal, puesto que el periodo de privación depende del cómputo o no de dichos beneficios penitenciarios (por todas, STC 174/1989 ). En consecuencia, la cuestión consiste en determinar si los Autos impugnados, que no aplican, para la liquidación de la condena revisada, los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que el recurrente había obtenido con anterioridad y que habían sido reconocidos por Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Barcelona, vulneran o no el derecho a la libertad ( art. 17.1 C.E .) en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .).

    Señala la referida sentencia del TC 31/1999 en relación con la redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos que preveía el art. 100 del derogado Código Penal , Texto Refundido de 1973, que es doctrina de este Tribunal, sentada a partir de la STC 174/1989 , la de que el reconocimiento de dicho beneficio penitenciario, que afecta directamente a la libertad de los penados, corresponde en exclusiva al Juez de Vigilancia Penitenciaria para ser tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador para la liquidación de condena, y que un Auto del Juez en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, salvo que sea recurrido o sea revisado en los supuestos legales en que así se prevea, deviene firme e intangible. El beneficio de redención de penas por el trabajo no aparecía legalmente configurado como un beneficio condicional que podía ser revocado en determinados casos, puesto que incluso en los supuestos en los que el penado quedaba inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afectaba a los días ya redimidos. Por ello, en principio, la modificación o inejecución de los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, sin base legal para ello, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, conforme a constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( SSTC 174/89, antes citada , y 67/1991 , para las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria).

  4. Al examinar el caso concreto que ahora nos ocupa, figuran como datos relevantes que el 5 de febrero de 2014 el Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional practicó una liquidación de condena con un total de 2.844 días de redención ordinaria y 753 de redención extraordinaria, estableciéndose como fecha de cumplimiento el 18 de enero de 2018. Esa liquidación le fue trasladada al Ministerio Fiscal, que emitió informe el 12 de febrero siguiente, interesando su aprobación en los términos en que venía formulada. Y al día siguiente, 13 de febrero de 2014, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional aprobó mediante providencia la referida liquidación, sin que esta resolución judicial fuera recurrida, por lo cual el beneficio de los días de redención concedidos adquirió firmeza.

    Pese a ello, y tal como ya se anticipó, como el propio penado solicitara por escrito redactado manualmente que se le computaran como tiempo de redención unos periodos que especifica en su escrito, se procedió a una nueva liquidación, como consecuencia de la cual, al margen de la petición concreta que había formulado, se procedió a una nueva liquidación en la que se redujeron los días de redención ordinaria que ya tenía concedidos a un total de 524 y los de redenciones extraordinarias a 695, fijándose como fecha de cumplimiento la de 23 de julio de 2024, con base a la nueva documentación e informes que se unieron al expediente. Esa nueva liquidación lleva fecha de 12 de marzo de 2015, y fue aprobada por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional el 27 de marzo de 2015 .

    Así pues, transcurridos más de 13 meses desde la concesión al penado de 2.844 días de redención ordinaria y de 753 de redención extraordinaria se dejan sin efecto esos periodos de redención y se sustituyen por otros sustancialmente inferiores, a pesar de que había adquirido firmeza la providencia de 13 de febrero de 2014 hacía más de un año.

    Es cierto que todo deja entrever que hubo errores en la primera liquidación, y también lo es que se omitió el trámite de la aprobación de la propuesta del Centro Penitenciario de Castellón 2 por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ignorándose las razones por las que se omitió ese trámite y por qué se realizó la liquidación sin que fuera cumplimentado. Sin embargo, al dejar sin efecto una providencia que había adquirido firmeza y revocar de facto el periodo de redención concedido por esa resolución, es patente que se incumplió una resolución judicial firme y se dejaron sin efecto en perjuicio del penado los días que se le habían concedido como redención de penas.

    Se incumplió así la doctrina que tiene establecida el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 174/1989 y también en otras sentencias posteriores en que es citada. Pues el TC sentó como criterio, según se expuso supra , que resulta contrario a la seguridad jurídica que una resolución judicial cualquiera pueda ser modificada sin más en cualquier momento. La inseguridad generada a quienes resulten afectados por una resolución que en ningún caso adquiere firmeza es todavía más condenable cuando afecta a derechos fundamentales sustantivos, como sucede con las resoluciones relativas a la redención de penas por el trabajo. Y también afirmó que dicho beneficio afecta directamente a la libertad personal, derecho fundamental del que se encuentra transitoriamente privado un penado en aplicación de la Ley penal, ya que el período de privación depende en definitiva de diversos factores, entre los que estaba, en el sistema penal español, la redención de penas por el trabajo contemplada por el art. 101 CP . Y no resulta admisible que la cuantía total del citado beneficio que concretamente corresponda a un penado, en aplicación de lo dispuesto por la Ley, esté siempre pendiente de una ulterior modificación, «ya sea por subsanación de presuntos errores o por variación de criterios del Juez responsable».

    Al parecer, los días de redención concedidos no se ajustan a los realmente trabajados por el penado. Sin embargo, ese error u otro que pudiera concurrir en una concesión que había adquirido firmeza desde hacía más de un año no puede quedar sin efecto a tenor de la preclusividad de los recursos y también de las garantías que impone el principio de seguridad jurídica en toda clase de resoluciones jurídicas que adquieren firmeza, máxime cuando afecta al derecho a la libertad y además se trata de un beneficio concedido que no está sometido a condicionamientos posteriores.

    A ello ha de sumarse el criterio erróneo que se aplica en el auto recurrido al tratar de la materia relativa a la redención de penas por el trabajo y a los beneficios penitenciarios prácticamente automáticos que conlleva. El Tribunal de instancia habla de una provisionalidad inherente a todas las resoluciones relacionadas con la liquidación de condena, siendo lo cierto que ello no es así, habida cuenta que los beneficios referentes a la redención de penas por el trabajo, una vez aprobados por una resolución firme carecen de la provisionalidad o interinidad que afecta a otro tipo de beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, permisos de salida y régimen abierto. Y lo mismo puede decirse de las acumulaciones de condena, que también quedan sujetas a posibles modificaciones provisionales que repercuten en el cumplimiento de la pena. Sin embargo, ello no tiene nada que ver con la consolidación de los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo y la firmeza de las resoluciones en que se apruebe.

    La otra cuestión relevante que suscita el auto recurrido es la falta de intervención en el expediente del Juez de Vigilancia Penitenciaria con motivo de la concesión de la redención ordinaria y extraordinaria concedida por providencia judicial de 13 de febrero de 2014. Sin embargo, esa omisión no puede ser solventada en cualquier momento en que aflore. En este caso, se constató más de un año después de que la resolución judicial hubiera adquirido firmeza, y su descubrimiento se debió precisamente a una nueva petición que realizó el penado con respecto a unas redenciones que no le habían sido computadas.

    Lo cierto es que es la misma Sala la que dicta la providencia de 13 de febrero de 2014, que devino firme, y la que dicta después la providencia de 27 de marzo de 2015 que dejó sin efecto la redención ordinaria y extraordinaria admitida en aquélla. Sin que ni siquiera consten explicaciones claras relativas a los errores que pudieron concurrir en la primera, ni sobre las razones por las que se hizo una liquidación el 5 de febrero de 2014 sin que conste la aprobación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, omisión que ahora pretende solventarse con una nueva liquidación, en contra del principio de seguridad jurídica y de la firmeza de las resoluciones judiciales. Máxime cuando la primera resolución favorecía claramente al penado, pese a lo cual se acaba dejando sin efecto por la omisión de un trámite no solventada por el Tribunal antes de dictar la providencia, ni tampoco por el Ministerio Fiscal, que dio el visto bueno a la tramitación del expediente y después tampoco recurrió la providencia, que devino así firme.

    Por consiguiente, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, se estima el primer motivo del recurso y se deja sin efecto el auto recurrido así como la providencia dictada el 27 de marzo de 2015, con los efectos que se expondrán en su momento.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo , formulado al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la LOPJ , se denuncia la vulneración de los arts. 24.1 de la CE y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , relativos al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , y los artículos 9.3 y 25 de la CE , así como el art. 7 del CEDH , referentes a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, todas ellas en relación a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Alega la parte recurrente que la resolución ahora recurrida incumple lo establecido en una resolución judicial -Providencia de 13 de febrero de 2014- dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación a los periodos de redención ordinaria y extraordinaria computables para el cumplimiento de su condena que le han sido reconocidos al recurrente, retrasando con ello en seis años la fecha de licenciamiento definitivo.

Señala la defensa que la resolución ahora recurrida, al denegar el cómputo de los periodos de redención ordinaria y extraordinaria reconocidos en la liquidación de condena realizada en 2014, aprobada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Providencia de 13 de febrero de 2014, incumple lo establecido en una resolución judicial firme.

Cita después la parte recurrente diferente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su obligado cumplimiento por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, considerándola como una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de derecho ( SSTC 15/1986 , 151/2001 y 15/2006 ).

Y destaca de forma especial el contenido de la STC 62/2012, de 29 de marzo , en la que se establece que «constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre ; 151/2001, de 2 de julio ; 163/2003, de 29 de septiembre ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ; 231/2006, de 17 de julio ; y 62/2010, de 18 de octubre . En tal sentido hemos dicho que "No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero ; 219/2000, de 18 de septiembre ; 151/2001, de 2 de julio ; 163/2003, de 29 de septiembre ; 15/2006, de 16 de enero ; 231/2006, de 17 de julio ; y 62/2010, de 18 de octubre .

Y añade a continuación la misma sentencia del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos».

  1. Tras exponer la referida doctrina jurisprudencial y otra complementaria, la aplica la parte recurrente al caso concreto y argumenta que la Audiencia Nacional libró oficio a la Administración Penitenciaria (Centro Penitenciario de Albocasser, Castellón 2) para que, en relación al penado ahora recurrente, realizara propuesta de liquidación de condena con inclusión de las redenciones que tuviere aprobadas.

    El Centro Penitenciario de Albocasser (Castellon 2) remitió el día 17 de diciembre de 2013 a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional una hoja de cálculo en la que se establecen como redención ordinaria abonable 2844 días, en los siguientes periodos: 18/12/1999 a 20/07/2000; 05/10/2001 a 22/11/2006; y 16/03/2008 a 18/01/2018. Y como redención extraordinaria 753 días, estableciendo como fecha de licenciamiento definitivo el día 18/01/2018.

    Sobre la base de la documentación remitida por el Centro Penitenciario, la Sección Segunda previo el dictamen favorable del Ministerio Fiscal aprobó por providencia de 13 de febrero de 2014 la liquidación de condena practicada y estableció como fecha de licenciamiento definitivo el 18/01/2018, resolución que adquirió firmeza al no ser recurrida.

    La principal consecuencia de dicha firmeza, es que la misma resulta de obligado cumplimiento, y por lo tanto, inalterable en la medida en la que reconoce unos derechos al penado Víctor .

    Remarca la parte recurrente que en modo alguno puede producirse modificación respecto a los periodos ya transcurridos y reconocidos, como serían aquellos previos a la resolución judicial, que se ven amparados por la firmeza de una resolución judicial fruto de la propuesta de la administración penitenciaria, que goza del visto bueno del Ministerio Fiscal y que se convierte en garantía de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, deviniendo así inalterable, incluso si ésta no se ajustase a la legalidad pero beneficiara al reo tal y como establece el propio Tribunal Constitucional en las referidas resoluciones. Y es que se le ha generado una expectativa al penado en su horizonte penitenciario que deviene inalterable.

  2. Este segundo motivo del recurso, tal como puede constatarse con la lectura de su contenido, incide en los puntos clave ya tratados en el fundamento anterior, al que nos remitimos, por lo que debe reiterarse que la modificación de la liquidación de condena realizada por providencia de 27 de marzo de 2015, ratificada en el auto ahora impugnado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la intangibilidad de las resoluciones firmes y también conculca el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

1. En el tercer motivo invoca el impugnante, con cita procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del art. 17 de la Constitución , los artículos 5 y 7.1 del CEDH , y también los arts. 9.1 , 5 y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , relativo al derecho fundamental a la libertad, al conllevar la resolución recurrida una prolongación de la estancia en prisión del penado Víctor .

En este sentido, recuerda la defensa que el Tribunal Constitucional ha dejado ya bien sentado, a través de numerosos pronunciamientos, que la cuestión de la aplicación o no, la procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, afecta directamente al derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), pues incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión ( SSTC 31/1999, de 8 de marzo , y 76/2004 de 26 de abril ).

Es evidente, pues, que la resolución dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se recurre, al denegar el cómputo de las referidas redenciones y confirmar la liquidación de condena de 2015, entran de pleno en la esfera del derecho fundamental a la libertad del recurrente. Se produce así -resalta la defensa- una afectación de ese derecho fundamental derivada directamente de la expectativa de libertad del penado, al suponer un alargamiento del tiempo que deberá permanecer en prisión, obviamente más dilatado del previsto por el reconocimiento de las redenciones ordinarias, y todo ello por el incumplimiento de una resolución judicial que devino firme.

  1. También en lo que se refiere a este punto le asiste la razón a la parte recurrente, a tenor de lo argumentado en el fundamento primero de esta resolución, al quedar directamente vulnerado el derecho fundamental a la libertad del penado por no haberse respetado los días que le fueron concedidos en resolución firme al penado por una resolución judicial que había adquirido firmeza.

Se estima, pues, también en ese extremo el recurso de casación.

CUARTO

En virtud de lo argumentado en los fundamentos precedentes, se estima el recurso de casación al considerarse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la intangibilidad de las sentencias firmes, puesto en relación con el derecho a la libertad y con el principio de seguridad jurídica.

Dado lo cual, se deja sin efecto el auto recurrido y la providencia de 27 de marzo de 2015, debiendo procederse a practicar una nueva liquidación de condena partiendo de las redenciones concedidas en la liquidación aprobada por la providencia dictada el 13 de febrero de 2014.

Se declaran de oficio las costas del recurso ( art. 901 LECr .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional interpuesto por la representación de Víctor contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2016 , que confirmó la providencia dictada el 27 de marzo de 2015, referente al cómputo de redenciones ordinarias y extraordinarias concedidas al penado, resolución que queda así anulada.

Procédase a practicar una nueva liquidación de condena en la que se reconozcan los días de redención ordinaria y extraordinaria concedidos en la providencia dictada el 13 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Andrés Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz

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