ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4175A
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en representación de la mercantil 123 Covent, S.L., presentó el 10 de enero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15711/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) y el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»]. También considera infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171). Cita igualmente el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A), así como las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

    - Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 7 de diciembre de 2005 (recurso 997/2000 ; ES:TSJAND:2005:3753), 26 de septiembre de 2013 (recurso 904/2012 ; ES:TSJAND:2013:12841) y 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2013 ; ES:TSJAND:2016:2667).

    - Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007 (recurso 1444/2003 ; ES:TSJCAT:2007:7069) y 29 de junio de 2007 (recurso 1442/2003 ; ES:TSJCAT:2007:7106).

    - Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ; ES:TSJGAL:2015:3268).

    - Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2015 (recurso 737/2014 ; ES:TSJCV:2015:3756).

    - Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ; ES:TSJCL:2016:2742).

    - Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ; ES:TSJICAN:2016:1252).

    - Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo y subraya que la propia Sala mantenía la doctrina legal del Tribunal Supremo hasta que decidió cambiar de criterio.

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) («LJCA»)], los cuales sí siguen la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y que determina la no tributación de las operaciones discutidas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    5.2. La resolución impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a la compañía recurrente por auto de 20 de enero de 2017 , que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el siguiente día 3 de marzo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Asimismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a su admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y 123 Covent, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. El recurrente considera que la sentencia que impugna infringe el artículo 7.5 LITPAJD , vigente en la actualidad.

  1. El artículo 7.5 LITPAJD precisa que «[n]o estarán sujetas [...] las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a impuesto sobre el valor añadido [...]», previsión que reitera el artículo 31.2 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

  2. La cuestión que plantea este recurso de casación es la de si, habida cuenta del indicado marco normativo, la transmisión de metal precioso por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto que grava las transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. La Sala de instancia, remitiéndose a su sentencia de 28 de septiembre de 2016 (recurso 15038/2016 ; ES:TSJGAL:2016:7160) concluye, por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, que, siendo el transmitente un particular, la operación queda al margen del Impuesto sobre el Valor Añadido («IVA»), resultando sometida al ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.A) LITPAJD . Se separa de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 36467/1991 ), ya citada.

  4. Dicha sentencia de 1996 concluyó (FJ 7º), siendo ya aplicable la normativa sobre el IVA aprobada en el año 1985 y teniendo a la vista una regulación del ITPAJD de igual contenido a la actualmente vigente, que operaciones como la contemplada en la sentencia ahora recurrida no estaban sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

  5. En auto de 13 de noviembre de 2014, también ya citado, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó archivar el recurso de casación en interés de la ley 2801/2014, promovido por la Junta de Andalucía, entre otras razones porque sobre la no sujeción de operaciones como la litigiosa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas existía ya doctrina legal, por haberse pronunciado el Tribunal Supremo en la repetida sentencia de 1996, «cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009 , respectivamente-» (FJ 4º) [en realidad, estas dos últimas sentencias aplican la misma doctrina a supuestos de hecho semejantes, pero no iguales: venta de terrenos por particulares a empresas urbanizadoras o promotoras].

  6. Varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como la ya descrita no están sujetas al impuesto sobre trasmisiones patrimoniales onerosas. Se trata, entre otras, de las siguientes sentencias:

    - Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla (Sección Segunda), de 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2015 ).

    - Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid (Sección Segunda), de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ).

    - Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ).

    - Tribunal Superior de Justicia de Baleares las Islas Baleares (Sección Primera) de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ).

  7. Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00) dictada para unificar criterio, ha concluido que la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales queda fuera del ámbito tanto del IVA como del impuesto sobre las transmisiones patrimoniales onerosas.

  8. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión (la transmisión de metal precioso por un particular a un empresario o profesional del sector), una interpretación del precepto que sustentó su fallo, el artículo 7 LITPAJD , apartado 5 [y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan], contradictoria con la que otros tribunales superiores de justicia han establecido, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.1.a) LJCA .

  9. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre los distintos tribunales superiores de justicia, que de paso ratifique o rectifique el sostenido en unificación de criterio por el Tribunal Económico-Administrativo Central. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución española ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartado 5, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/659/2017, interpuesto por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en representación de la mercantil 123 Covent, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15711/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Interpretando el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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