ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4126A
Número de Recurso1661/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 943/2014 seguido a instancia de D.ª Rosario (en representación de su hija menor D.ª Adolfina ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Amat Navarro en nombre y representación de D.ª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda sobre viudedad y orfandad. Tras el fallecimiento de su cónyuge el 21-07-14 , la actora solicitó la pensión de viudedad así como de orfandad para su hija el 20-08-14. Mediante resolución de 2-12-14 el INSS desestimó ambas peticiones, precediendo a dicha denegación la invitación al pago de las cuotas debidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , que no fue atendida. Las cuotas debidas a la Seguridad Social por el causante afectan a las devengadas entre el mes de septiembre de 2006 al mes de octubre de 2008. La Entidad gestora ha venido reclamando dichas cantidades de forma constante a través de diversos procedimientos ejecutivos desde el 16-03-07 y el mes de julio del 2013, por la suma de 10.658,01 €. El causante estuvo en alta en el RGSS del 28-03- 12 al 15-10-12. La sentencia de instancia desestima la demanda razonando que a la fecha de fallecimiento del causante que era el responsable del ingreso de sus cotizaciones tenía pendiente de pago diversas cantidades por un total de 10.658,01 €, correspondientes a cotizaciones de los años 2006, 2007 y 2008, sobre las cuales se habían seguido diversas reclamaciones ejecutivas hasta el año 2013, por lo que rechaza la prescripción alegada. La Sala mantiene dicho pronunciamiento señalando que la prescripción del crédito no se ha producido y que el INSS procedió a la invitación al pago de dicho crédito como medio de solventar la cuestión, sin que se haya producido dicho abono por la solicitante.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (R. 1967/2011 ). Se trata de un supuesto en el que la demandante solicitó la prestación de viudedad, que le fue denegada por resolución de 23 de junio de 2009 por no encontrarse el causante al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, concretamente por descubiertos del período de 1/1992 a 4/1994. La resolución no invita al pago de las cuotas debidas porque constan como prescritas. El causante falleció el 15 de diciembre de 1995 y en esa fecha no estaba en situación de alta y tenía 32 años, 3 meses y 14 días cotizados. El causante no había ingresado las cotizaciones del período de 1/1991 a 4/1994.

Esta Sala resuelve sobre las dos cuestiones suscitadas en relación con la pensión de viudedad solicitada. La primera, si se cumple el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en el RETA cuando las pendientes de pago no están prescritas en el momento del hecho causante, pero sí lo están cuando se formula la solicitud de la pensión de viudedad. El Tribunal reitera que la fecha a la que se ha de referir el requisito «al corriente» en el pago de cuotas para tener derecho a prestaciones económicas en el RETA es la del hecho causante, siendo irrelevante la prescripción de cuotas ocurrida después de esa fecha y antes de la solicitud. Por ello la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito de estar "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. El segundo problema que aborda la Sala es el de la procedencia o improcedencia de la invitación al pago, lo que se resuelve a favor de la procedencia porque la solicitante tiene un derecho imprescriptible al reconocimiento de la pensión y el ejercicio tardío de su petición no supone ilicitud alguna, al margen de que la negativa inicial de la Entidad Gestora a formular tal invitación no implica el reconocimiento automático de la pensión. En consecuencia, estima el recurso interpuesto por el INSS: 1) declara el derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y DA 3ª LGSS ; 2) condena a la Entidad Gestora a procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declara que el abono de la pensión reconocida sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los supuestos de hecho y los debates planteados. En particular, en la sentencia de contraste el causante aunque en la fecha del fallecimiento tenía la carencia exigida (más de 15 años cotizados), acreditaba descubiertos de cotización, la Entidad Gestora no procedió a la invitación al pago a la beneficiaria y las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, pero sí cuando se formuló la solicitud de la pensión de viudedad; mientras que en la sentencia recurrida la prescripción del crédito no se ha producido, constando actuaciones tendentes a su reclamación, incluso por la vía de apremio y el INSS procede a la invitación al pago sin que la solicitante cumplimentara tal invitación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Amat Navarro, en nombre y representación de D.ª Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1951/2015 , interpuesto por D.ª Rosario (en su nombre y de su hija menor D.ª Adolfina ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Alicante de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 943/2014 seguido a instancia de D.ª Rosario (en representación de su hija menor D.ª Adolfina ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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