ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4124A
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 27 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictado en trámite de preparación de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 100/2016, derivado del recurso de Suplicación 628/2016, se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la misma sala, de fecha 23 de junio de 2016, poniendo fin al trámite del recurso y declarando firme la sentencia.

En el Antecedente Segundo de dicho Auto se hace constar que la recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, a los efectos del art. 6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, no estando exenta la misma de la consignación de la cantidad objeto de condena.

En el Razonamiento Único de la misma resolución se argumenta que el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su apartado 4º establece que si el recurrente no hubiese efectuado la consignación o el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena en la forma prevenida, la sala tendrá por no preparado el recurso de casación, estando claro, según el tribunal, que en el presente caso dicho requisito no se ha cumplido por quien recurre, por lo que debe acordarse no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que quepa la posibilidad de subsanación.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución recurre en queja Dª Noemi, demandada inicialmente en el procedimiento de instancia y recurrente en suplicación, por considerar que el Auto de 27 de septiembre de 2016 parte del error de no considerar a la recurrente exenta de la consignación de la cantidad objeto de condena, a pesar de tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cual va en contra del contenido del artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que expresamente considera infringido, ya que este artículo, según la recurrente, expresamente excluye la obligatoriedad de consignar la cantidad objeto de la condena al recurrente que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La recurrente en queja fue condenada por sentencia de instancia de 20 de enero de 2016, a abonar a la demandante la cantidad de 16.491,68 €, más la cantidad de 1.649,17 € en concepto de mora. La misma parte anunció recurso de suplicación, que fue formalizado e impugnado de contrario, dictándose sentencia que resolvió dicho recurso, por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de junio de 2016. De lo anterior debe deducirse que al anunciar dicho recurso de suplicación, no le fue exigida a la recurrente la consignación de la cantidad objeto de la condena, al no constar ahora consignada, siendo esa falta de consignación el motivo por el que se ha tenido por no preparado el recurso unificador de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A la recurrente en queja se le ha tenido por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en aplicación del artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose reconocido previamente en el antecedente de hecho segundo que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los efectos del artículo 6 de la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, y añadiendo que la misma no está exenta de la consignación de la cantidad objeto de condena.

La conclusión a la que llega la sala de suplicación requeriría argumentar el porqué de dicha conclusión, puesto que viene finalmente a denegar de hecho, el efecto que proclama el artículo 230.1 de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de excluir de la obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de la condena, al recurrente que gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita. Cabe anticipar ahora, que el recurso de queja va a ser estimado, como a continuación se argumentará, porque no existe ni en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni en la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, precepto alguno, ni cabe al respecto interpretación posible de su articulado, que avale la conclusión a la que ha llegado el tribunal.

La recurrente aporta copia de la resolución de 19 de diciembre de 2014 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se reconoce a la solicitante Dª Noemi el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones del artículo 6 de la Ley 1/1996, excepto la representación por procurador, al no ser preceptiva su intervención en este procedimiento, y con exención total del abono de los derechos arancelarios a los que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 6º de la Ley 1/1996 (apartado 10 del art. 6º de la citada ley).

De la mención hecha en el Antecedente de Hecho Segundo del auto recurrido en queja parece deducirse que el reconocimiento del beneficio a la asistencia jurídica gratuita se atiene estrictamente a los efectos del art. 6 de la Ley 1/1996, en cuyo apartado 5 se contiene, como una de las prestaciones del contenido material de dicho derecho, la exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. La Sala de suplicación hace una interpretación literal y restrictiva de este derecho, en absoluto acorde con el derecho fundamental que proclama el art. 119 de la Constitución, que al fin debe comportar la inexigibilidad en el ámbito procesal de realizar de desembolsos económicos en aquellos casos en los que así lo disponga la ley, y en los casos de aquellas personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, constituyéndose en derecho subjetivo de las personas afectadas, y en contrapartida, constituyéndose en obligación de reconocimiento para los poderes públicos, que han de asegurar en definitiva, y en nuestro caso en el ámbito procesal, la efectividad de aquel reconocimiento.

Un somero repaso a la jurisprudencia constitucional nos situaría ahora en el deber de interpretación precisa del derecho en cuestión, sin perjuicio de enlazar finalmente -como no podría ser de otra manera- aquel reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, con el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el ámbito de la jurisdicción social, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita cobra un especial relieve, lo que ha llevado a la tradicional distinción de dos tipos de beneficiarios de la justicia gratuita: aquellos que lo son "ex lege", en principio aunque no solo, trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; y en segundo lugar, los beneficiarios de justicia gratuita por haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar.

La recurrente en el presente procedimiento es la empleadora, y le ha sido reconocido el beneficio de justicia gratuita, no habiendo ninguna razón para entender que la previsión del artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no deba serle de aplicación, salvo que se pretenda que dicho artículo viene referido a aquellas partes procesales a quienes se les reconoce el beneficio a la asistencia jurídica gratuita ex lege. Sin embargo, tal interpretación no puede ser acertada, puesto que de ser así devendría imposible la previsión que se contiene en el artículo 290.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Efectivamente, como es sabido, la consignación del importe de la condena como requisito para recurrir, constituye una de las singularidades de nuestra jurisdicción, teniendo como objetivo inicial posibilitar la ejecución provisional -institución tradicional y singular en la jurisdicción social- y el aseguramiento de la ejecución definitiva; aparte del general efecto disuasorio respecto de las pretensiones meramente dilatorias.

Pues bien, enlazando con la propia existencia de la ejecución provisional, de la que sólo puede ser beneficiario el trabajador y no la parte empleadora; la posibilidad de que sea el Estado quien abone los anticipos reintegrables, cuando no haya sido preceptivo consignar para recurrir, que es el supuesto al que se refiere dicho precepto ( art. 290.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sólo puede contemplarse en aquellos casos, como el presente, en el que la parte condenada sea empleadora y goce, por haberle sido reconocido expresamente, el beneficio de justicia gratuita. Así pues se ha de concluir que la declaración hecha por el tribunal en el caso de autos, de tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, carecía de justificación, lo que debe conducir finalmente a la estimación de la queja interpuesta.

Por todo lo manifestado procede estimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de septiembre de 2016, que se deja sin efecto, debiendo tenerse, por el motivo que ha constituido el objeto del presente recurso de queja, por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, poniéndose en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Dª María del Pilar García González, en nombre y representación de Dª Noemi, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de septiembre de 2016, dictado en su trámite de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina 100/16 y dimanante de su recurso de suplicación 628/2016, que dejamos sin efecto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 temas prácticos
  • Ejecución provisional de sentencias en el ámbito laboral
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Ejecución en el orden social
    • 5 Mayo 2023
    ... ... á exento el empleador con reconocida asistencia jurídica gratuita (ATS de 18 de abril de 2017). [j 2] El citado artículo establece que esta ... ...
1 sentencias
  • STSJ Navarra 269/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...del beneficio de asistencia jurídica gratuita. En este sentido es reveladora la doctrina que mantiene la Sala IV del Tribunal Supremo en Auto de 18 de abril de 2017 donde al analizar una cuestión similar establece que "en el ámbito de la jurisdicción social, el reconocimiento del derecho a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR