STSJ País Vasco 85/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:677
Número de Recurso1024/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1.024/2016

SENTENCIA NÚMERO 85/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 162, dictada el 29-7-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 398/2015, en el que se impugna la Resolución de 20-4-2015 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto en relación con las liquidaciones giradas por el concepto de canon complementario correspondiente al aparcamiento subterráneo del mercado de San Martín.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el/ letrado D. IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRENA.

- APELADA : MUGABURU, S.L, representada por el procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el letrado D. SALVADOR ORLANDO ALBAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16-2-2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en apelación la Sentencia de 29 de julio de 2.016 del Juzgado de lo

Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, dictada en el R.C- A nº 398/2.015, por la que se acogió la pretensión de la firma social Mugaburu, S.L de que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián le devolviera la suma de 197.647,87 €, abonados el 30 de marzo de 2.011 en concepto de Canon Complementario del aparcamiento subterráneo de rotación del mercado de San Martin, y correspondiente a la liquidación del segundo semestre de 2.010. (1/2011).

En el origen de la controversia se encuentra que por Sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de Noviembre de 2.013 (ROJ: STSJ PV 3953/2013), recaída en Apelación nº 877/2.012, se anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de Agosto de 2.007, entendiendo el Juzgado de instancia que en la medida en que el Fallo de dicha Sentencia invalidaba dicho acuerdo "en cuanto afecte al recurrente", tal liquidación, no recurrida en plazo, no resultaba autónoma respecto de dicho acuerdo, máxime si en dicha expresión se reconoce una situación jurídica individualizada a la sociedad actora. Se añade que tal liquidación carece de título que la ampare y que debe estarse al propio acto municipal de reconocer la devolución como tal ingreso indebido de las otras liquidaciones.

El municipio apelante rechaza esa fundamentación judicial y, tras reiterar los antecedentes litigiosos sobre el acuerdo de 31 de Agosto de 2.007 por el que se fijaron tarifas de servicio rotatorio en los aparcamientos municipales y el canon complementario provisional y máximo sobre el ticket que se impuso a Mugaburu S.L, destaca que la liquidación 1/2011, tras recurrirse en reposición que fue desestimada el 15 de abril de 2.011, no fue impugnada en vía jurisdiccional y quedó firme, pagándose el 30 de marzo de 2.012. Tras la Sentencia de apelación de 15 de Noviembre de 2.013, en proceso en que se habían acumulado otros litigios en que se impugnaban otras diversas liquidaciones semestrales, la Delegación de Hacienda municipal rechazaba la devolución de la liquidación nº 1/2011 instada por la recurrente, por tratarse de un acto firme y consentido.

Abundando en contra del criterio del Juzgado de instancia, opone que si se tratase de una consecuencia de la Sentencia referida, -como parece dar a entender el Juzgado "a quo" -, debería haberse hecho valer en trámite de ejecución de la misma y no interponerse este nuevo proceso. También se arguye que la anulación del Acuerdo de 31 de Agosto de 2.007 no tuvo como efecto la anulación de esa liquidación firme y consentida 1/2011, pues la Sentencia de la Apelación nº 877/2.012, anulaba dicho acuerdo y las liquidaciones impugnadas de forma acumulada, pero no implicaba la de una liquidación firme ya se tratase el referido Acuerdo de una disposición general, ya de un acto administrativo singular, pues en el primer caso sería de aplicación el articulo 73 LJCA, y, en el segundo, dicha Sentencia contaría con eficacia "ex nunc" y no podría afectar a un acto anterior ya firme y consentido.

Se alude igualmente a que la devolución de las otras liquidaciones practicadas a que se contrae la Sentencia apelada obedeció a que se trataba de liquidaciones que habían sido impugnadas o cuyo importe consideró el Ayuntamiento que debía reembolsar en ejecución de la Sentencia, sin que ello implique que deba hacerlo respecto de la liquidación no impugnada, con lo que no hay ningún vinculante "acto propio ", sino situaciones totalmente diferentes. La mención a la devolución de ingresos indebido resulta puramente instrumental, pues no se aplica como tal ese instituto, sino que se llevó a cabo la devolución en base a una Sentencia, y en modo alguno procedería, -de acuerdo con la jurisprudencia que cita-, aplicar esa figura a una liquidación firme y consentida.

En oposición a la Administración apelante, la representación de la mercantil Mugaburu S.L, deduce los argumentos que considera atinentes a la confirmación de la Sentencia del Juzgado nº 1 recurrida, -f. 29 a 39 de este ramo-, y haciéndose también ahora resumen de ese alegato, hace el mismo mención al contenido del primer proceso y a la pretensión que (en apelación) deducía de que se le devolviese todo lo percibido desde el 31 de Agosto de 2.007, entendiendo que así lo decretaba la Sala con la expresión "en cuanto afecte al recurrente" . Pese a que considerara innecesario hacerlo si es que se terminaba anulando el Acuerdo de origen, se impugnaron todas las liquidaciones mediante procesos acumulados por estrictas razones financieras de obtener la suspensión cautelar y no pagar al contado, con la sola excepción de la del segundo semestre de 2.010 (1/2011), no obstante lo cual, se dice, la Sentencia de 15 de Noviembre de 2013, " condenó al Ayuntamiento a devolver todo lo percibido por el concepto que había devenido ilícito", sin distinguir entre liquidaciones impugnadas y la que no lo fue. Afirma al respecto que, "declarada la nulidad de la obligación, hay que restituir las cosas a su estado inicial, devolviendo lo pagado y con intereses: artículo 1.303 del Código Civil ".

Reclamada al Ayuntamiento la devolución de todas las cantidades pagadas, se le denegó la de la 1/2011 con la cantinela (sic) de ser un acto firme y consentido. En otros ordinales del escrito se examinan los fundamentos de la parte apelante sosteniendo frente a ellos que se trata de examinar unas actuaciones administrativas en cadena en que la respuesta administrativa sería que las actuaciones previas quedan incólumes olvidándose con ello el carácter no autónomo de las decisiones administrativas e imponiendo la carga de recurrirlo todo, siendo la solución válida la de que, si un eslabón se quiebra, lo que viene después, impugnado o no, se vea afectado, haciendo alusiones a lo que serían criterios jurisprudenciales en ese sentido que entiende inspirados por el artículo 1.303 del Código Civil . El recurso de apelación negaría la evidencia de que la Sentencia de apelación condenaba al Ayuntamiento a devolverle todo lo percibido por el concepto de canon complementario sin distingo alguno en función de que las liquidaciones semestrales fuesen objeto de recurso especifico o no.

SEGUNDO

Sin embargo, tanto por sus propios atinados fundamentos como por la falta de amparo legal, doctrinal y fáctico que adorna tanto a la Sentencia impugnada, como a los argumentos de la parte opuesta, el recurso de apelación ha de ser necesaria y plenamente acogido.

La controversia exige por encima de lo habitual un conjunto de precisiones que llegan al nivel de tener que restablecer los términos literales de anteriores resoluciones de este Tribunal, que son objeto de inopinada alteración y suplantación textual por la representación de la mercantil Mugaburu, S.L, como parte apelada.

Es rigurosamente inexacto que la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.013 condenase de manera literal y manifiesta al Ayuntamiento a devolver a dicha mercantil todo lo percibido por el concepto de canon complementario, según expresión que dicha parte llega a entrecomillar como si de cita directa de dicha Sentencia se tratase. Ni lo dijo ni, como se verá, podía decirlo ni tampoco resultar de ella en interpretación finalista y tendente a su máxima eficacia.

La parte dispositiva de la Sentencia en cuestión era del tenor de que; " debemos estimar y estimamos el...

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