STSJ País Vasco 598/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3953
Número de Recurso877/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución598/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 877/2012

SENTENCIA NUMERO 598/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 717/2010, en el que se impugna al acuerdo municipal que impone a la recurrente el pago de un denominado canon complementario consistente en un plus sobre las tarifas que han de abonar los usuarios del aparcamiento en régimen de rotación que aquélla explota.

Son parte:

- APELANTE : MUGABURU S.L. (Antes Inmobiliaria Frontera S.L.), representada por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Don ANTONIO JIMÉNEZ BLANCO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGI CARASA y dirigido por el Letrado Don INIGO BARANDIARÁN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por MUGABURU S.L.

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 174/2012 dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 717-2010.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia -a cuyo texto íntegro remitimos a las partes a pesar de la dificultad que su lectura entraña debido, como las quejas de la apelante ponen en evidencia, a la prácticamente nula utilización de signos de puntuación cuya consecuencia es que un único párrafo ocupe por completo cada folio- desestima el recurso frente al acuerdo municipal que impone a la recurrente el pago de un denominado canon complementario consistente en un plus sobre las tarifas que han de abonar los usuarios del aparcamiento en régimen de rotación que aquélla explota. El criterio de la Sentencia puede resumirse en considerar que la recurrente, concesionaria del aparcamiento, aceptó que la recurrida ostentase la facultad de imponer el canon complementario. Estima también que esta facultad se aplicaba por el ayuntamiento desde 1990 a la generalidad de concesiones otorgadas y de ahí infiere que también a la en estudio.

Los argumentos de la Apelación se resumen en que el ayuntamiento no estaba habilitado para establecer el referido canon por ninguna de las normas y actuaciones rectoras de los sucesivos procedimientos, lógicamente nos referimos a aquellos de los que trae causa la posición contractual de la propia apelante y, en segundo lugar, que el ayuntamiento está vinculado directamente con la sociedad de economía mixta a la que posteriormente nos vamos a referir pero carece de nexo alguno con la recurrente que le faculte para imponerle la exigencia del canon complementario.

Analizaremos, siguiendo un orden lógico coherente con la legitimación, en primer lugar, si el ayuntamiento y la recurrente están jurídicamente vinculados y si este título le faculta al ayuntamiento a imponerle condicionantes en la gestión del aparcamiento. Y, en segundo lugar, si el ayuntamiento está o no habilitado por otro título para condicionar el servicio.

TERCERO

Trataremos a continuación los documentos integrantes de los expedientes administrativos que resultan decisivos para resolver las cuestiones planteadas; lógicamente, respecto de aquellas sobre las que no se ha suscitado controversia debemos atenernos a la literalidad documental.

3.1 En el Reglamento Básico del Mercado de San Miguel el art. 2 es de una importancia notable puesto que nos ilustra sobre la naturaleza jurídica. Así, se califica como servicio público -recordemos también que entre sus elementos integrantes está el aparcamiento de vehículos en régimen de rotación- gestionado indirectamente por el ayuntamiento mediante una sociedad de economía mixta vinculada al ayuntamiento por un contrato de gestión de servicios públicos.

Por lo tanto, el Mercado en su integridad es un servicio público municipal y el ayuntamiento, entre los varios sistemas de gestión que las normas de régimen local y contratación entonces vigentes le facultan a utilizar, se decanta por la gestión indirecta a través de una persona jurídica distinta al propio ayuntamiento concretamente mediante una sociedad participada por la entidad local e inversores privados a la que le será asignada la gestión del servicio público a través de un contrato de gestión de servicios públicos -categoría esta prevista por el Real Decreto Legislativo 2-2000, de Contratos de las Administraciones Públicas entonces vigente.

En el Reglamento Básico el art. 36 reconoce al ayuntamiento la potestad de fijar las tarifas con la limitación de que no excedan de las asignadas a los restantes aparcamientos.

3.2 En los Pliegos de Condiciones del procedimiento para seleccionar un socio privado con el que posteriormente erigir una sociedad de economía mixta leemos, en primer lugar, que la finalidad es gestionar un servicio público a través de la constitución de una sociedad de economía mixta bajo la forma de sociedad anónima y régimen mercantil. El seleccionado formará parte como socio de esa compañía y la naturaleza jurídica de la relación entre el adjudicatario y el ayuntamiento será la de socio de la compañía de economía mixta.

El ayuntamiento va a estar así vinculado mediante un contrato de gestión de servicios público con la sociedad de economía mixta -dotada de personalidad jurídica mercantil-. Y, de otro lado, será la condición de socio de esta compañía de la recurrente la que determina su vínculo obligacional con el ayuntamiento. Es importante destacar que los Pliegos enumeran las fuentes reguladoras de la gestión del servicio público remitiéndose al Reglamento Básico del Servicio, a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a la legislación de régimen local.

La sociedad de economía mixta resultante tendría, según los Pliegos, encomendada la gestión del servicio público y atribuido el uso de los bienes de dominio público afectos al servicio -esta asignación de bienes de dominio público a la sociedad va a presentar, como veremos, relevancia de cara a la aplicación de las normas reguladoras de la concesión siquiera con carácter supletorio pues no deja de haber una atribución exclusiva de bienes de dominio público a una persona distinta del ayuntamiento-.

El ayuntamiento mantiene la titularidad del servicio público y las potestades de ordenación y de policía sobre el mismo, ahora bien, este contenido de los Pliegos se refiere al propio servicio público. Otra cosa será que deba cohonestar dichas potestades con el contenido de la relación contractual con la...

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