STSJ País Vasco 304/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2017:504
Número de Recurso145/2017
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 145/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-05/000450

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2005/0000450

SENTENCIA Nº: 304/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Enrique y don Mateo contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2016 y su antecedente el de fecha de 3 de octubre del mismo año, dictado en los autos de ejecución 82/2016, entablada por don Pedro Enrique y don Mateo frente a BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., sucedido por COFIVACASA, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO .- Con fecha 03/10/2016, se dictó Auto en el presente procedimiento, cuya parte dispositiva señala: "ESTIMANDO la excepción de prescripción de la acción ejecutiva instada por los Sres. Mateo y Pedro Enrique, alegada por la parte ejecutada, DESESTIMO la demanda de ejecución interpuesta por los mismos frente a Babcock Wilcox Española, S.A. (actualmente COFIVACASA), absolviendo a la parte ejecutada de los pedimentos vertidos en su contra".

SEGUNDO

Por Pedro Enrique y Mateo se presentó el 18/10/2016 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, siendo impugnado por la contraparte."

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

1.- SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Pedro Enrique y Mateo, contra Auto de fecha 03/10/2016, que se mantiene en todos sus términos. 2.- PROCEDE ACCEDER A LA RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL alegada por la parte recurrente. A tal efecto, elimínese del encabezamiento del Auto recurrido la referencia como parte ejecutada a los administradores concursales Eduardo, Felipe y Horacio .

TERCERO

Don Mateo y don Pedro Enrique formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por COFIVACASA, S.A.U., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 24 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de febrero de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mateo y don Pedro Enrique formulan recurso de suplicación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, que confirma el previo de 3 de tal año que el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao dictó apreciando la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por ambos recurrentes, que presentaban como título ejecutorio la sentencia que esta Sala dictó en fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso 2690/2006 ), en la se revocaba la sentencia que el Juzgado de lo Social indicado dictó en fecha 2 de mayo de 2006 en los autos 48/2005.

Tal sentencia de este Tribunal y Sala devino firme, al inadmitirse recurso de casación para la unificación de doctrina por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 (recurso 4685/2010 ).

El escrito de formalización que presentan termina con un pedimento principal y uno subsidiario.

En el principal se pretende anular el auto de 3 de octubre de 2016 (se supone también que el posterior de 11 de noviembre de 2016, ya mencionado), al entender que en el mismo se infringieron las normas esenciales de procedimiento y que se les generó indefensión con el mismo y una vez anulado, esta Sala declare su derecho a quedar integrados en la plantilla de COFIVACASA con efectos de enero de 2004, con los correspondientes derechos económicos y sociales, conservando la antigüedad y categoría profesional correspondiente y sin límite temporal alguno desde tal fecha, debiendo de abonarse los salarios dejados de percibir, conforme su categoría profesional desde enero de 2004 hasta que la integración efectiva se produzca.

De forma subsidiaria, pretenden que se deseche la concurrencia del instituto prescritivo de la acción ejecutiva y que esta Sala declare su derecho a quedar integrados en la plantilla de COFIVACASA (antigua BWE, S.A.) con efectos de enero de 2004, con los correspondientes derechos económicos y sociales, conservando la antigüedad y categoría profesional correspondiente y sin límite temporal alguno desde tal fecha, debiendo de abonarse los salarios dejados de percibir, conforme su categoría profesional desde enero de 2004 hasta que la integración efectiva se produzca.

Al efecto, previa una sucinta exposición de antecedentes para contextualizar el objeto de controversia en suplicación, plantean dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado a y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y dirigidos respectivamente a alegar a favor del primer y segundo pedimento de su escrito de formalización del recurso.

En el primero se aduce la infracción del artículo 18, número 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) en conexión con el artículo 207, números 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y los artículos 237, número 1, 238 y 239, número 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, así como del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

En el segundo, se alega que se ha infringido el artículo 243, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o subsidiariamente el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Dicho recurso es impugnado por COFIVACASA, S.A.U. a través de un escrito de impugnación, en el que también después dirigido a contextualizar el objeto de controversia, se opone a esos...

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