STSJ País Vasco 329/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:488
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 134/2017

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000723

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0000723

SENTENCIA Nº: 329/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7/2/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 31-10-16, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Everardo frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES-PASAIAKO PORTUKO AGINTARITZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, D. Everardo, nacido en fecha NUM000 de 1958, solicitó en fecha 26 de noviembre de 2015 la pensión de jubilación.

SEGUNDO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 2015 se denegó la pensión solicitada por el motivo de no cumplir la edad mínima de jubilación, inferior como máximo en dos años a la que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 161.1.a y la Disposición Transitoria 20ª, según lo dispuesto en el párrafo a del aparado B del punto 2 del artículo 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS (BOE 29/06/1994), en la redacción dada del mismo por el Real Decreto- Ley 5/2013, de 15 de marzo (BOE 16/03/2013).

TERCERO.-Presentada por la actora reclamación previa se desestima en fecha 26 de febrero de 2016 por la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social indicando que para poder acceder a la jubilación anticipada con una edad inferior a la edad ordinaria de jubilación debe acreditar, entre otros requisitos, una edad mínima inferior, como máximo, de dos años de la edad ordinaria de jubilación. En esta modalidad de jubilación no es aplicable bonificación alguna, es decir, la edad mínima exigida debe ser real.

Y por otro lado, en la fecha del hecho causante, 02-01-2016, acredita una edad de 57 años y 7 meses, que añadiendo la bonificación que le corresponde por haber trabajado en una actividad marítima (1 año y 1 mes), sería una edad ficticia de 58 años y 8 meses. En consecuencia computando la bonificación correspondiente, no alcanza la edad ordinaria de jubilación en la fecha de hecho causante y por lo tanto no puede acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

CUARTO.- Obra en autos certificado de la Autoridad Portuaria de Pasaia en el que se indica que el actor pertenece a la plantilla del Personal Laboral de esa Autoridad desde el 26 de diciembre de 1983, desempeñando su trabajo en los servicios de:

Desde el 26 de diciembre de 1983 hasta el 11 de marzo de 2009 en la Sección de Flota, ocupando el puesto de Mecánico Naval Mayor y enrolado en las embarcaciones de la Autoridad Portuaria.

Desde el día 12 de marzo de 2009 hasta la actualidad en la Sección de Servicios Portuarios.

QUINTO.-Obra en autos informe de vida laboral a fecha 23 de junio de 2015 del actor, cartilla de navegación e informe de coeficiente del ISM, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Obra en autos certificado de la Autoridad Portuaria de Pasajes de 11 de abril de 1994 e informe de la Inspección Provincial de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18 de abril de 1994, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por D. Everardo, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo reconocer y reconozco el derecho a la pensión de jubilación del actor al momento del cese en el trabajo, con el porcentaje del 100% a la base reguladora que corresponda, absolviendo de las pretensiones deducidas de contrario a la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y la codemandada Autoridad Portuaria de Pasaia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita su derecho a causar jubilación anticipada en el Régimen Especial del Mar (nacido el NUM000 -1958, lo solicita el 26-11-15), se entiende con el porcentaje del 100% de su base reguladora y los efectos económicos consiguientes (que la juzgadora de instancia matizará al momento del cese en el trabajo por mantenerse en activo en la tramitación de instancia), en relación a lo que dicen ser unas funciones propias de desempeño de trabajos del mar como personal laboral en la Autoridad Portuaria de Pasaia, desde el 26-12-1983 como mecánico naval mayor enrolado y desde marzo de 2009 hasta la actualidad en la sección de servicios portuarios (hecho probado 4), que otorgan el coeficiente reductor pretendido de un 0,25, según la normativa que se reseña y la resolución judicial que reproduce la juzgadora de instancia, en concreto, la nuestra de 20-5-08, Recurso 439/08, existiendo otras muchas, como luego veremos (últimas, Recursos 706/15, 473/16, 2046/16...). Para ello, no solo confirma la competencia de la jurisdicción social para conocer de la prestación de jubilación y su posible responsabilidad por indebido encuadramiento (denegando la excepción presentada por la entidad gestora respecto de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), sino también aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresarial pública, al concluir que no existe incumplimiento empresarial reprobable por cuanto el encuadramiento y la cotización realizada en el Régimen General lo fue con ocasión de la información de la Inspección de Trabajo ya desde el año 1994, no existiendo diferencias de imputación ni conducta que solemos calificar, doctrinalmente, de renuente o incumplidora.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora INSS, debiendo entender que también el ISM, plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad, que relaciona con el jurídico inicial, al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, utilizando también hasta otros tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto y aportando, como documento extraordinario, una copia de certificación empresarial que no cumple los dictados del art. 233 de la LRJS, por lo que no será tenida en cuenta.

El Recurso de Suplicación ha sido impugnado tanto por el trabajador como por la Abogacía del Estado que representa a la empresarial pública.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo...

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