STSJ Comunidad Valenciana 295/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2017:697
Número de Recurso703/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Sup. 703/16

Recursos de Suplicación - 000703/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En València, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 295 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000703/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000557/2014, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Matilde asistida del Letrado D.Pedro Navalón VDª Matilde, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Matilde contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO: Dª Matilde, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Cooperativa Agrícola de Callosa D'Sarría, dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con las circunstancias siguientes: por contrato indefinido fijo discontinuo, encuadrada en el sistema especial regulado por RD 625/1985 de 2 de abril de 1985 y Orden de 30/05/1991. -Con fecha de efectos 20/06/12 le fue reconocida prestación por desempleo de 720 días y con base reguladora de 40,72 euros diarios, dicha prestación se interrumpió por nuevo periodo de actividad de la actora. .SEGUNDO:Durante la última campaña la parte actora estuvo trabajando para la empresa Cooperativa Agrícola de Callosa D'Sarría, durante 200 días, del 4/10/12 al 12/07/2013 fecha en que fue baja por fin de campaña. Habiendo cotizado la empresa por 322 días, incluida parte proporcional de festivos, descansos y vacaciones (por el coeficiente del 1,61). -TERCERO:Con fecha 18/07/13 la actora solicitó reanudación de la prestación por desempleo con el certificado emitido por la empresa que consta en el expediente, por el cese de su contrato por fin o interrupción de actividad de trabajadores fijos discontinuos. En el certificado emitido por la empresa se hace constar, como días de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas al tiempo del cese: cero.-CUARTO:La prestación por desempleo le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del SPPE de fecha 18/07/13, porque en el momento de la solicitud se encontraba aun en periodo de cotización al pertenecer al colectivo de trabajadores del sistema especial de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales del régimen general y los días cotizados, en su caso, exceden los días naturales de su relación laboral. -Presentada por la actora reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada por la Dirección Provincial del SPPE, argumentando que no se encontraba la actora en desempleo hasta el día 22/08/13. -QUINTO:Existe un interés general por aplicar el SPEE el mismo criterio a todos los trabajadores incluidos en el sistema especial de cotización de frutas y hortalizas e industria de conservas y vegetales regulados por la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Matilde habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo desde el día siguiente al inicio del periodo de inactividad como fija discontinua y el derecho a percibir la cantidad de 1.168,50 €, por el periodo de desempleo devengado hasta el reconocimiento definitivo de la prestación.

El recurso, se impugna por el letrado sustituto del abogado del Estado que actúa en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y contiene un único motivo, al que se le denomina primero, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia:

  1. - En primer lugar, la infracción del apartado 3 del art. 209 y 4 del art. 210, ambos de la LGSS de 1994, en relación con el art. 6 de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991 por el que se regula el Sistema Especial de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, dentro del Régimen General. Sostiene el recurso, en resumen, que la actora ha tenido que esperar 41 días (que son la diferencia entre los días cotizados y los efectivamente trabajados - matizando el impugnante que son 39-) desde que se produjo el periodo de inactividad para poder disfrutar de la prestación por desempleo, lo que excede con creces de las vacaciones de 30 días previstas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación (el de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana), correspondiéndole a la actora 23 días de vacaciones en atención a los días efectivamente cotizados. Considera que el SPEE ha venido aplicando la OM de 30 de mayo de 1991 de forma interesada para el organismo y en detrimento de los beneficiarios del sistema de la seguridad social desviándose de los pronunciamientos recogidos en las STS de 13 de mayo y 14 de junio de 2002 y en contra de la doctrina sentada en las STS de 27 de diciembre de 1988 y 3 de junio de 1975, y la OM de 30 de mayo de 1991 no establece ninguna particularidad sobre la fecha de inicio de las prestaciones.

  2. - En segundo lugar la infracción del art. 208.4 de la LGSS de 1994 y el art. 1.5 del RD 625/1985, porque los trabajadores fijos discontinuos se encuentra en situación legal de...

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