STSJ Comunidad Valenciana 164/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:669
Número de Recurso548/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación nº 548/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 164-17

Iltmos. Sres:

Presidente

D FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a ocho de febrero de dos mil diecisieteVisto el recurso de apelación nº 548/2013 interpuesto por D. Guillermo, Dª Loreto, Dª Manuela, Dª Mariana, Dª Marisa, D. Íñigo Y Dª Milagros contra la Sentencia nº 13/13 de fecha 15 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de VALENCIA siendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE VALENCIA Y CASTELLÓN representado por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ.-.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado nº 10 de VALENCIA dictó Sentencia nº 13/13 de fecha 15 de enero en autos de PO 161/2012 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo, Dª Loreto

, Dª Manuela, Dª Mariana, Dª Marisa, D. Íñigo Y Dª Milagros contra la Resolución del COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE VALENCIA en impugnación de la Resolución de 3 de febrero de 2012, denegatoria de la baja solicitada por los recurrentes que, en consecuencia, se declara ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas.

Notificada dicho Sentencia por D. Guillermo, Dª Loreto, Dª Manuela, Dª Mariana, Dª Marisa,

D. Íñigo Y Dª Milagros se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando su revocación.-El COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE VALENCIA se opuso, solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la sentencia apelada.-

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de febrero de 2016,y señalamiento que fue suspendido mediante providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo confirmando a su vez por auto de 22 de abril requiriéndose finalmente a las partes mediante providencia de fecha 20 de mayo para la aportación de la sentencia del Tribunal supremo en recurso de casación 3256/2014, procediendo, una vez aportada dicha sentencia y por efectuadas las correlativas alegaciones al nuevo señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de octubre de 2016 teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº 13/13 de fecha 15 de enero en autos de PO 161/2012 dictada por el Juzgado nº 10 de VALENCIA Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo, Dª Loreto, Dª Manuela, Dª Mariana, Dª Marisa, D. Íñigo Y Dª Milagros contra la Resolución del COLEGIO OFICIAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE VALENCIA en impugnación de la Resolución de 3 de febrero de 2012, denegatoria de la baja solicitada por los recurrentes que, en consecuencia, se declara ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

Centrado el objeto del recurso en el Acuerdo de la junta de gobierno del Colegio de protésicos por el que se deniega la baja solicitada por los recurrentes en el citado colegio oficial, refiere el juez a quo que el objeto de controversia se centra por tanto en la determinación de sí los protésicos dentales necesitan, o no, estar colegiados para la realización de las actividades propias de su profesión cuando desempeñan las mismas por cuenta ajena, bajo la dirección de otro protésico dental colegiado. Y todo ello, a pesar de no haber variado las circunstancias que concurrían cuando se dieron de alta.

La sentencia de la instancia analiza la normativa aplicable constituida po r:

La Ley estatal 10/1986 de 17 de marzo de odontólogos y otros profesionales en relación con la salud dental, en relación con los art. 5 y 8 del RD 1594/1994 y, en cuanto a la normativa autonómica, la misma viene integrada por la ley valenciana 2/2000 de 31 de marzo en la que se establece que, para el ejercicio de la profesión de protésico dental, en el ámbito territorial de la comunidad valenciana, es obligatoria la previa incorporación al colegio oficial de protésicos dentales de la comunidad valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto por e l art. 3 de la Ley 2/1974 de colegios profesionales .

Y todo ello puesto finalmente en relación con el art. 10.1 de los Estatutos, impugnado indirectamente en la demanda, donde se establece la obligación de colegiación de todos los protésicos dentales que ejerzan la profesión, sean trabajadores autónomos o por cuenta ajena, sin distinción de cargo o función, y art. 11.2 que considera, ejercicio profesional,cualquier actividad o trabajo que se realice al amparo del título o habilitación protésico dental, impugnado igualmente de forma indirecta en relación con el art. 16 a) de los estatutos.

A continuación, procede la sentencia a analizar los argumentos impugnatorios de los protésicos recurrentes consistentes en:

Que al no darse el elemento de responsabilidad con el paciente, sino ante el empleador, falta la nota sustancial de la profesión de protésico y por ello no puede decirse que se esté desempeñando la misma.

Pero considera el juez a quo, que ello supone una interpretación sesgada de la normativa existente pues, tanto la ley 10/86 como el RD 1594/1994, regulan de forma independiente, y no separable, tales cuestiones, es decir, no son requisitos acumulativos, sino una consecuencia que deriva de un presupuesto previo.

Que por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que los recurrentes se dedican a las actividades señaladas por la norma y que tienen la condición de protésicos dentales, y con independencia de ante quien tengan la responsabilidad tienen que estar colegiados pues en definitiva la ley estatal dispone: Se reconoce la profesión de protésico dental, con el correspondiente título de formación profesional de segundo grado cuyo ámbito de actuación se extiende....

Por todo ello se desestima sin más, el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a ello se alza la parte apelante D. Guillermo, Dª Loreto, Dª Manuela, Dª Mariana, Dª Marisa, D. Íñigo Y Dª Milagros invocando:

Con carácter previo reiteran la proposición de prueba realizada en la instancia y, en concreto, la testifical del empresario Sr, Segundo .

En cuanto al fondo reiteran, que los recurrentes trabajan por cuenta ajena en el laboratorio PROTIDENT SL del que es titular el Sr. Segundo . Y fueron dados de alta en el colegio oficial a raíz de un requerimiento de la Consellería de sanidad a la empresa en la que trabajaban.

Posteriormente se solicitó su baja en el colegio, y es, contra la resolución denegatoria de dicha baja, contra la que se formula el presente recurso de apelación invocándose los siguientes motivos:

1) Nulidad de la sentencia por vulneración de los art. 67.1 y 33 de la LJCA por incongruencia omisiva y causarles indefensión .

Y ello al no haber efectuado razonamiento alguno acerca de la alegación relativa a la petición de nulidad solicitada en base a las coacciones y vicios de la voluntad de los recurrentes a la hora de solicitar el alta. Sin que tampoco la sentencia haya realizado pronunciamiento alguno sobre la impugnación de la cuota de alta por ser contraria al art. 3,.2 de la ley de colegios profesionales .

2) Se invoca, en segundo lugar,la infracción por inaplicación del art. 9 de la CE en relación con los art. 3.1 y 71.1 de la Ley 30/92, y ello al no haber analizado, la sentencia apelada, las circunstancias que alegaron los recurrentes al solicitar su colegiación .

3) Se invoca, en tercer lugar, la infracción por la interpretación errónea de la Ley estatal 10/1986,de odontólogos y profesionales de la salud dental, art 2 y 7.1 en relación con el RD 1594/1994, art 5, 7 y 8 y la Ley valenciana 2/2000, art 3 en relación con la ley 2/1974 de colegios profesionales, art3, según la redacción dada por Ley 7/1997 y así, frente a los razonamientos de la sentencia apelada sostienen que los apelantes no asumen la responsabilidad profesional de su trabajo frente a los médicos dentistas o pacientes, requisito éste, esencial, para exigir la colegiación obligatoria y por ello no se les puede exigir, por el mero hecho de tener un título, que se tenga que asumir necesariamente la responsabilidad de su trabajo para exigir la colegiación profesional.

Frente a ello sostienen que en este supuesto no es exigible la colegiación por cuanto que, en estos supuestos, el destinatario de su actividad es el empresario. Y sostienen que, la sentencia apelada, solo menciona la colegiación como contrapartida al beneficio que ello puede suponer para la protección del intrusismo, intrusismo que no puede darse en la empresa para la que trabajan los demandantes.

4) En cuarto lugar se invoca la vulneración del art. 16.a) de los estatutos de los colegios profesionales, precepto en el que se articula la baja voluntaria en el colegio profesional por cese efectivo y debidamente acreditado del ejercicio profesional, y de los art. 22, 35 y 17 de la CE por la denegación de la solicitud de baja en el colegio profesional. Al limitarles el ejercicio de un derecho.

5) En quinto lugar se invoca la ilegalidad del art. 11.2, art. 10.1 y 16 a) de los estatutos del colegio de protésicos dentale s, desviación de poder e...

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